VALORACION : RESOLUCION N° 143

 
           
RECLAMO Nº 022/22.01.2009
ADUANA  SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 022/22.01.2009 (fs. 1/4), deducido en contra del Cargo N° 2439/29.12.2008 (fs. 9), por subvaloración y derechos dejados de percibir, con la aplicación del criterio de valor del último recurso, para pantalones usados (Item N° 1), poleras de fibras sintéticas, usadas (Item N° 3) y ropa de niño usada, de materia textil (Item N° 6), originarios de U.S.A., correspondiente a la D.I. N° 5020186140-0/29.05.2008 (fs. 10/11).

La Resolución Nº 108/26.03.2009 (fs. 26/29), fallo de primera instancia, que confirma el Cargo reclamado, por cuanto el criterio de valoración establecido en el numeral 10 SubCap. 2°, del Cap. II Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), para las mercancías usadas, se encuadra bajo el concepto del criterio de valoración del Ultimo Recurso y no de aquel contemplado para las mercancías similares, decisión de ese Tribunal que esta instancia no aprueba.

La apelación de fecha 06.04.2009 (fs. 32/33).

CONSIDERANDOS:

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIOS R. N°s. 570/11.10.2007 (Item N° 1) y 306/24.10.2007 (Itemes N°s. 3 y 6), ambos con vigencia hasta octubre 2008, y que fueron emitidos por la Subdirección de Fiscalización D.N.A., los cuales fueron considerados como precios de comparación.

2. Que, el reclamante, en lo principal, expresa que el método del último recurso, no puede ser tomado como base de valoración para esta importación, siendo este procedimiento el utilizado para la mercancía nueva.

3. Que, derechamente, para esta mercancía se debe realizar la comparación de precios, mediante el método de valoración del Ultimo Recurso, flexibilizando el de mercancías similares, discrepando con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto procede la modificación del Cargo N° 2439/29.12.2008 (fs. 9).

4. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

5. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías usadas, de la mismas posiciones arancelarias, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

6. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración Aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N° 1111/03.12.2008 (fs. 7/8), que desvirtuaran la duda razonable a los valores declarados, y que dichos antecedentes no fueron presentados, para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, pres-cindiéndose del valor declarado.

7. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 5020186140-0/29.05.2008 (fs. 10/11), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB unitarios declarados en los ítemes N°s. 1, 3 y 6, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías usadas en el período, en consecuencia no son aceptables para ese Tribunal de Primera Instancia, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método del Ultimo Recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:
Item N° 1:  US$   1,24 FOB/KN (pantalones), e Itemes N°s. 3 y 6: US$   1,32 FOB/KN.

Estos últimos ítemes, como bien lo señala el reclamante, corresponden a la posición arancelaria 6309.0099, la cual no se relaciona con una mercancía específica sino que con varias, y tal como se establece en el texto del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, al corresponder esta posición a diferentes productos de prendería, bajo el concepto de “Las demás – Los de más”, e incluir a estos productos, no procede considerar los precios de la base de datos para una mercancía determinada sino para una posición arancelaria que los contiene, lo que no permite comparar con los precios informados.

Por lo tanto, sólo procede la comparación de precios con el Item N° 1 de la D.I. antes citada.

8. Que, en relación al Item N° 1, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con los de comparación transados, en alrededor de 19,99%, cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

9. Que, mediante apelación de fecha 06.04.2009 (fs. 32/33) al fallo de Primera Instancia, se señala que se tuvo presente para la confección de la declaración de ingreso: el hecho que durante el mes de abril del año 2008, se presentaron Declaraciones de Importación amparando “Ropa Usada Surtida”, con precios unitarios FOB/KN inferiores al considerado en esta controversia y del mismo país de origen: U.S.A.; que el método del último recurso dispone la aceptación entre dos valores posibles, no considerando el más alto, ni valores mínimos, ni valores arbitrarios o ficticios; que el fallo de segunda instancia , dictado mediante Resolución N° 069/20.02.2009, contempla que para las mercancías originarias de U.S.A., referida a la posición arancelaria -6309.0099- no se relaciona con una mercancía específica; y, que el fallo anteriormente citado señala que la unidad de medida es estadística, por lo tanto debió verificarse dicho antecedente para establecer su precio real.

10. Que, en referencia a la apelación antes señalada, esta instancia debe indicar que los valores considerados por el Servicio son referentes a un año calendario, y de acuerdo a las características de las mercancías,  para los cuales siempre se considera el de más bajo valor; ahora, con respecto a los valores enunciados en su apelación, no adjunta mayores antecedentes de respaldo a los valores allí mencionados; que en relación a la posición arancelaria 6309.0099, se reafirma lo resuelto en Fallo 2ª Instancia, Resol. N° 069/2009, en el sentido que no es sólo para una mercancía específica, por contener diversos productos, y en cuanto a la unidad de medida, esta operación cuenta con las libras netas, que se convirtieron a kilos netos para la declaración. En consecuencia, este Tribunal no ha lugar a la apelación.

11. Que, en definitiva, en el presente caso, se procede a modificar el fallo de primera  instancia, de la siguiente manera:

DONDE DICE:
             FOB DECLARADO  FOB X DECLARAR DIFERENCIA
ITEM 1 US$ 3.915,00           US$ 4.893,44   US$ 978,44
ITEM 3         2.295,00                   3.053,64           758,64
ITEM 6            360,00                      479,00           119,00
DIF. TOTAL DECLARADA EN DEFECTO US$ 1.856,08
AD VALOREM COD. 223 VALOR  111,37
RECARGO X USO COD. 116 VALOR    55,68
IVA   COD. 178 VALOR  384,40
TOTAL EN US$ COD. 191 VALOR  551,45
LEASE:
  FOB DECLARADO  FOB X DECLARAR DIFERENCIA
ITEM 1 US$ 3.915,00             US$ 4.893,44  US$ 978,44
AD VALOREM  COD. 223 US$   58,71
RECARGO X USO COD. 116 US$   29,35
I.V.A.   COD. 178 US$ 202,63
TOTAL EN US$ COD. 191 US$ 290,69

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- CONFIRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 2439/29.12. 2008, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA SAN ANTONIO.

2.- MODIFICASE EL CARGO RECLAMADO CONFORME AL CONSIDERANDO N° 11, DE ESTA RESOLUCION.

3. NO HA LUGAR A LA APELACION. 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS