VALORACIÓN: Resolución N°145
RECLAMO Nº 275/09.10.2003 ADUANA SAN ANTONIO
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
El Reclamo Nº 275/09.10.2003, deducido en contra del Cargo Nº 081 / 14.07.2003, formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia del ajuste del valor de las mercancías de origen chino, consistente en paraguas, automáticos, para damas, pinches de metal común y monederos de plástico, importadas según D.I. Nº 1660000623-5/08.05.2002 (Ítemes N s. 1, 7 y 10, respectivamente);
Los análisis e investigaciones realizadas por la Subdirección de Fiscalización en virtud de la facultad fiscalizadora que compete al Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han permitido determinar el precio real, en transacciones de mercado libre, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada, comunicado por OF. RES. N 00127/17.11.2003;
La Resolución Nº 504/16.12.2003, fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado;
El ajuste aplicado al Item N 1, conforme a lo establecido por OF. CIRC. N 000181/24.06.03, de la Subdirección de Fiscalización, S.N.A., determina un valor de US$ 10,98 FOB/doc para los paraguas de mujer (son: 250 docenas), originarios de China, en lugar de US$ 12,50 CIF/doc para paraguas de niños, indicado erróneamente en el Cargo; para el Item N 7 se consigna un valor de US$ 2,91 CIF/KN y corresponde US$ 2,41 CIF/KN, de acuerdo al OF. RES. N 01146/25.11.2002; asimismo, en el Item N 10 se señala en el Cargo un ajuste de US$ 0,34 CIF/KN, siendo que lo correcto es US$ 0,34 CIF/unidad (son: 2.000 unids.), conforme al OF. RES. N 628/24.05.2002. Por lo tanto, procede la modificación del Cargo reclamado y la determinación de un nuevo monto por los derechos e impuestos dejados de percibir; debiéndose tener en consideración que en el ajuste a nivel FOB, en el caso del Item N 1, se debe adicionar además un 2%, por haberse declarado en la D.I. N 1660000623-5 un Seguro Teórico;
Las disposiciones de la Ley Nº 18.525/86, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N 19.912, D.O. 04.11.2003, que facultan al Servicio Nacional de Aduanas para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan cuando tenga antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es real, asegurando, con esta medida, la correcta recaudación de los derechos, impuestos y demás gravámenes;
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1. CONFÍRMASE LA FORMULACIÓN DEL CARGO N 081/14.07.2003, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA DE SAN ANTONIO.
2. MODIFÍCASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:
DONDE DICE: US$12,50 CIF/DOC
DEBE DECIR: US$10,98 FOB/DOC
DONDE DICE: US$2,91 CIF/KN
DEBE DECIR:US$ 2,41 CIF/KN
DONDE DICE: US$0,34 CIF/KN
DEBE DECIR:US$ 0,34 CIF/unid.
DEBE DECIR US$6.857,65
DEBE DECIR US$6.514,52
DONDE DICE: DEFECTO US$3.550,57
DEBE DECIR:DEFECTO US$3.207,44
DONDE DICE: AD.VAL.COD.223 248,58
DEBE DECIR: AD.VAL.COD.223 224,52
DONDE DICE: IVA COD.178 683,84
DEBE DECIR:IVA COD.178 617,75
DONDE DICE: TOTALCOD.191 932,38
DEBE DECIR: TotalCOD.191 842,27
3. FORMÚLESE DENUNCIA POR INFRACCIÓN AL ART. 173 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS.