VALORACIÓN: Resolución N°146

RECLAMO Nº 284/10.11.2003 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

El Reclamo Nº 284/10.11.2003, deducido en contra del Cargo Nº 000.186 / 16.10.2003, formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia del ajuste del valor de la mercancía originaria de China, consistente en camiseta 100% algodón, Item N 2, importada según D.I. Nº 3040068592-0/14.06.2002;

Los análisis e investigaciones realizadas por la Subdirección de Fiscalización en virtud de la facultad fiscalizadora que compete al Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han permitido determinar el precio real, en transacciones de mercado libre, que corresponde a la mercancía a que se refiere la Declaración señalada, comunicado por OF. CIRC. N 000126/08.05.03 -fs. 21-, de la Subdirección de Fiscalización, indicando para la camiseta para hombre 100% de algodón, originaria de China, un valor de US$ 1,35 precio unitario;

El OF. RES. N 043/03.07.2003 -fs. 49-, del Depto. Inteligencia Aduanera, D. N.A., que textualmente indica lo siguiente en su párrafo segundo: Además, para que se proceda a utilizar la información proporcionada en el Oficio Circular 126/03, para verificar los precios declarados y determinar el valor aduanero en las Declaraciones de Importación contenidas en el archivo adjunto cuyas fechas de aceptación sean anteriores al 20.06.02, de acuerdo con las instrucciones en el Oficio Circular N 180/24.06.03, de la Subdirección de Fiscalización. , como ocurre en la presente importación de fecha 14.06.2002;

El OF. CIRC. N 000126/08.05.03, de la Subdirección de Fiscalización, D.N.A., el cual comunica precios de transacción a considerar en la fiscalización del valor para las importaciones de camisetas y poleras, que podrían servir de base para ejercer el mecanismo de la duda razonable, con una vigencia de un año a partir de la fecha en que se comunican, agregando que estos precios informados no constituyen en modo alguno, precios mínimos o de referencia; por consiguiente no podrán formularse cargos por derechos dejados de percibir sólo en base a ellos; finalizando en señalar que los nuevos casos que surjan en el curso de las revisiones habituales, en la línea o con posterioridad, pueden ser consultados a esa Subdirección con el fin de efectuar un estudio al respecto;

El OF. CIRC. N 000180/24.06.03 -fs. 22-, del Depto. Inteligencia Aduanera, D.N.A., que precisa alcances de OF. CIRC. N s. 126, 127 y 128, todos del 08.05.03, de la Subdirección de Fiscalización, con la finalidad de una mejor comprensión y aplicación de dichos oficios, en el cual se precisa que los precios comunicados son para que los fiscaliza-dores verifiquen en línea o a posteriori, los valores declarados al Servicio y servir de base para ejercer el mecanismo de la duda razonable. Es decir, estos precios podrán ser utiliza-dos hasta un año después de la fecha en que se comunicaron, y también pueden usarse en revisiones a posteriori de declaraciones aceptadas a partir del 01 de enero del año

Sin embargo, en atención a que entre los extremos del lapso de tiempo antes especificado, el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20/06/2002, modificó reglamentariamente los procedimientos utilizados en las verificaciones de los valores declarados al Servicio, instru-yendo que en las declaraciones aceptadas a partir de dicha fecha las verificaciones de pre-cios deben tramitarse de acuerdo a los nuevos procedimientos allí prescritos, en cambio, en aquellas declaraciones aceptadas con anterioridad al 20.06.2002, las verificaciones de-ben tramitarse con arreglo a la Ley N 18.525, situación que acaece en la presente reclamación;

La Resolución Nº 483/01.12.2003, fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de estos productos, confirmando el Cargo antes citado;

El hecho de existir, previamente, la Información Reservada N 1/13.09.2001, del Depto. Inteligencia Aduanera, que para las mercancías en comento, originarias del mercado asiático, señala para las camisetas de algodón, Pos. 6109.1000 un valor de US$ 4,44 CIF/KN, que este Tribunal estima más acertado, por cuanto es inferior al reclamado, para ser aplicado en lugar del valor consignado en el Cargo, debiendo modificarse dicho Cargo, correspondiendo para las 19.200 unidades, Item N 2, un peso neto de 4.080 Kgs., conforme a Packing List -fs. 13-;

La apelación al fallo de primera instancia del reclamante, de fecha 15.12.2003, que en lo principal señala que la vigencia del Dto. N 16/1994, comenzó el 1 de Enero del año 2000, de tal modo que la dictación posterior del Dto. de Hacienda N 1134/2001 -corresponde al año 2002-, en nada modificó el status legal ya vigente en el país, agregando en otro párrafo que como se evidencia con toda lógica, el principio antes indicado, emana no del Reglamento contenido en el mencionado Decreto N 1134, de 2002, sino en la norma básica constituída por el propio ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL GATT/94. Esa norma como igualmente es conocida, se promulgó como Ley nacional, el año 1995 y si -quiso decir: su- vigencia, por la prórroga solicitada por nuestro país, se inició el año 2000;

El OF. CIRC. N 000041/06.02.03, Subdepartamento Valoración, que comple-menta las instrucciones de Valoración aduanera, en referencia al Dcto. Hcda. N 1134, D.O. 20.06.2002, Reglamento sobre Valor GATT/94 y el OF. Ord. N 7685/02 DNA, señalando en su numero 1: Desde el 20 de Junio del año en curso, se encuentra plenamente vigente el Acuerdo relativo al Art. VII del GATT/94 sobre Valoración de Mercancías. Esto significa que deben aplicarse efectivamente las instrucciones contenidas en el Of. Ord. N 7685, de 06.08.2002 DNA. , corroborado por el OF. CIRC. N 000083/19.03.03, del señor Director Nacional de Aduanas, el cual remitía cuestionario sobre aplicación Acuerdo Valoración GATT/OMC, indicando en su primer párrafo: Como es de su conocimiento, con la publicación en el Diario Oficial de fecha 20 de junio 2002 del Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 , se ha comenzado a aplicar en nuestro país a plenitud, el Acuerdo de Valoración GATT/OMC. ;

Las disposiciones de la Ley Nº 18.525/86, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N 19.912, D.O. 04.11.2003, que facultan al Servicio Nacional de Aduanas para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan cuando tenga antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es real, asegurando, con esta medida, la correcta recaudación de los derechos, impuestos y demás gravámenes;

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dic- to la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFÍRMASE LA FORMULACIÓN DEL CARGO N 000.186/16.10.2003, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

2. MODIFÍCASE EL CARGO ANTES SEÑALADO EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE:US$ 25.920,00 DEBE DECIR:US$ 18.115,20
EN DEF.US$12.262,22 DEBE DECIR:EN DEF.:US$4.457,42
AD-VAL.COD.223:858,36 DEBE DECIR:AD VAL.COD.223: 312,02
I.V.A.COD.178:2.361,70 DEBE DECIR:I.V.A.Cód.178: 858,50
totalUS$COD.191:3.220,06 DEBE DECIR:TotalUS$Cód.191:1.170,52

 
3. FORMÚLESE DENUNCIA POR INFRACCIÓN AL ART. 173 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS.

  JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS