RECLAMO N° 116, DE 26.04.2010,
ADUANA SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 116/26.04.2010 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo N° 0160/ 05.02.2010 (fs. 5), derechos e impuestos dejados de percibir por subvaloración, como consecuencia del ejercicio de la duda razonable, no recepcionándose respuesta que desvirtuara la duda sobre la veracidad y exactitud de los valores declarados, en la importación de guantes de fibras de poliéster, de origen chino, según D.I. Nº 6350000486-1/22.05.2009 (fs. 6).
La Resolución Exenta Nº 121/30.07.2010 (fs. 36/38), fallo de primera instancia, que confirma el Cargo reclamado, decisión de esa instancia que este Tribunal aprueba.
CONSIDERANDOS:
1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a la mercancía incluída en el Item N° 1, y que se refiere a la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio N° 252/24.08.2009 (fs. 17), vigente hasta el mes de Agosto del 2010, y que fue considerado como precio de comparación para la aplicación del Método del Ultimo Recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, flexibilizando el de mercancías similares.
2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que la factura de venta es prueba irrefutable que se ha aplicado en forma correcta el primer método de valoración, y que la partida arancelaria declarada se evidencia un error de descripción, puesto que se trata de un guante con una funcionalidad distinta a la prodigar abrigo, precisándose como guante multipropósito, con una composición de policotón, pigmentado con PVC antideslizante en una cara tejido 2 hebra, de un único color crudo, del cual se adjunta muestra.
3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Sub-capítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el
C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduana.
4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas (fs. 17), existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.
5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable, solicitando antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, mediante Of. Ord. N° 1145/07.02. 2009, y que los antecedentes solicitados no fueron presentados, para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, prescindiéndose del valor declarado.
6. Que, en relación con el precio declarado en el Item N° 1 de la D.I. N° 6350000486-1/22.05.2009 (fs. 6), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 17) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto al valor FOB/unit. declarado, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables para ese Tribunal, con la aplicación del método de valoración del Ultimo Recurso, para mercancías similares, correspondiendo comparar con el siguiente:
Item N° 1: US$ 11,16 FOB/KN.
7. Que, el precio declarado para el Item N° 1 presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 87,58%, cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías en los mercados internacionales.
8. Que, respecto a la clasificación declarada en la D.I. citada ut supra, el interesado dice que fue mal descrita, siendo que esta operación de importación no fue sometida a examen físico ni revisión documental, como tampoco se efectuó un registro de reconocimiento ni se solicitó una resolución anticipada de clasificación, por parte del interesado, herramientas con las cuales cuenta el importador para disipar cualquier duda previa a la internación, sobre el acertamiento arancelario para la mercancía en comento, correspondiendo la confirmación de la clasificación arancelaria declarada..
9. Que, conviene señalar la errónea indicación respecto a la cantidad de pares de guantes en la Declaración de Ingreso: 39900, debiendo ser: 399000, conforme a la Factura Comercial (fs. 8) y al Packing List (fs. 9).
10. Que, en consecuencia, esta Instancia aprueba la decisión de ese Tribunal en orden a confirmar la formulación del Cargo, complementando respecto a la aclaración por la cantidad de pares de guantes.
TENIENDO PRESENTE:
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1. CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2. CONFIRMASE LA CLASIFICACION ARANCELARIA DECLARADA.
3. ACLARASE LA D.I. N° 6350000486-1/22.05.2009, CONFORME AL CONSIDERANDO N° 9 DE ESTA RESOLUCION.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS