VALORACION: RESOLUCION N° 15


                               

RECLAMO  Nº 239 / 13.08.2008
ADUANA DE SAN   ANTONIO.

VISTOS:

El Reclamo Nº 239, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 13 de Agosto del año 2008,  que contiene argumentaciones del Sr. Rongrong  Qu, que actúa en representación de Sres. Imp. Shang-Hai Ltda., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 3310016568-1 del  20.06.2006, que originó  el Cargo Nº 209 del 04.06.2008.

CONSIDERANDO:

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto  los precios  indicados para las prendas de vestir interiores, para dama,  son el resultado de los acuerdos pactados  entre su empresa y el proveedor en China, Sres. Huanggang City Internacional Trade Corp. Province, toda vez que son “Socios de Cooperación” para la compraventa a largo plazo. Agrega a continuación que en lo concerniente a la fijación  de precios de los productos importados, hay Acuerdo entre las partes contratantes que establecen que los valores serán tales. Hace presente, además,  que  en el mercado interno estas  mercancías alcanzan  un valor  que fluctúa entre $ 600.- y $ 1.000.- m/n;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN citada, y procedió a la formulación del Cargo en controversia;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la O.M.C. sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 06  establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo  de la O.M.C. sobre valoración, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de  suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo;

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  319  del 21.10.2008, determinó anular el cargo, al considerar  que los valores utilizados en la modificación del precio de las mercancías en controversia,  obtenidos del  Oficio  N° 466 del 22.08.2007 de la Subdirección de  Fiscalización DNA, eran  extemporáneos, es decir, no   vigentes  al 20.06.2006, fecha de legalización de la DIN en controversia;

Que,  no obstante lo anterior,  investigaciones realizadas por el Servicio de Aduanas, en virtud de la facultad fiscalizadora que le compete y en especial el análisis  de su base de precios  y la revisión de  antecedentes de otros importadores , durante el período de  Marzo  del 2005 a Junio del 2006, cuyos resultados fueron informados a través de Oficio Nº 243 del 09.03.2006,  de la Subdirección de Fiscalización, vigentes al 20.06.2006, fecha de aceptación a trámite del documento aduanero, permiten concluir que los valores  originalmente propuestos por el Despachador en el Item 1  son inferiores respecto a los menores precios transados, en ese período,  en el mercado internacional, a nivel mayorista desde el mismo origen, extraído de importaciones  de mercancías similares a las de esta operación;

Que, los precios informados por el Servicio de Aduana indicados en el enunciado anterior, obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar , en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables.

Que, estos conceptos exigen que la investigación de los precios  que acometen las Unidades Sectorialistas  de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;

Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados   en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una  Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores  y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia  de su permanencia o variación en el tiempo;

Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación  de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año , como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales . De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas  con un año de anterioridad  a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;

Que, las fotocopias de certificaciones del proveedor referidas  a la naturaleza de las prendas de vestir  y  certificados de pagos de las mismas,  rolante a fs. 9 a 16 de estos autos,  son de  orden netamente genérico, por cuanto  fueron  extendidas  sin fecha ni firma original,   sin traducción oficial  del  idioma  Chino al español,  ni protocolización alguna,  toda vez no se encuentran autenticadas por el Sr. Cónsul General de Chile en  R.P.China  ni por Autoridad Consular de Asuntos Exteriores, del citado país;
 
Que, por otra parte,  cabe hacer presente que el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos contables que acreditaran el pago de las mercancías, habida consideración que las condiciones de la venta  establecen   un pago a  90 días desde la fecha de embarque;

Que, por todo lo anterior,  este tribunal  determina revocar  lo resuelto en primera instancia, confirmar el Cargo en cuanto a su formulación, y  modificar los valores declarados en base a precios informados en Item 8 de Of. N° 243 del 09.03.2006 citado, que consigna US$ 12.20 FOB / KN, para  Sostenes de mujer , de fibra sintética, originarios de R.P. China ,  estableciendo  para esta operación un  Monto en Defecto Total de US$  8.375.22,  de acuerdo a siguiente detalle:

Item 1)   1.540  KN  x  US$ 12.20  = US$  18.788.00       DIN : US$ 10.577.00   

P. MOD. : US$ 18.788.00 – V.DIN: US$ 10.577.00 = US$ 8.211.00

FOB  US$ 8.211.00 + US$ 164.22 ( 2 % s/Fob .) = US$  8.375.22

TOTAL MONTO EN DEFECTO C Y S  US$  8.375.22

TENIENDO  PRESENTE:

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo  de la OMC, sobre Valoración;   Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.-  REVOCASE    EL  FALLO  DE  PRIMERA  INSTANCIA.

2.-  CONFIRMESE EL CARGO 209 DEL  04 DE JUNIO DEL 2008 DE  LA  ADUANA  SAN  ANTONIO,  EN  CONTRA  DE  LOS  SRES  IMP.      SHANG-HAI LTDA.,  EN CUANTO A SU FORMULACIÓN.              

3.-  DETERMINESE  UN  NUEVO  MONTO  EN  DEFECTO  DE  US$ 8.375.22.EFECTUESE  EL  CALCULO  DE  TRIBUTOS   INSOLUTOS   QUE CORREPONDAN.

4.- REMITANSE   LOS   ANTECEDENTES    A   LA   UNIDAD   DE       AUDIENCIAS A FIN QUE SE RESUELVA  EN DICHA INSTANCIA Y       CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE LOS ARTICULOS 184 Y SS. DE LA       MISMA ORDENANZA, SI ES PROCEDENTE O NO APLICAR MULTA      CONFORME AL ARTÚCLO 174°  DE  LA  ORDENANZA  DE  ADUANAS.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS