VALORACION: RESOLUCION N° 15
RECLAMO Nº 239 / 13.08.2008
ADUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 239, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 13 de Agosto del año 2008, que contiene argumentaciones del Sr. Rongrong Qu, que actúa en representación de Sres. Imp. Shang-Hai Ltda., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3310016568-1 del 20.06.2006, que originó el Cargo Nº 209 del 04.06.2008.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto los precios indicados para las prendas de vestir interiores, para dama, son el resultado de los acuerdos pactados entre su empresa y el proveedor en China, Sres. Huanggang City Internacional Trade Corp. Province, toda vez que son Socios de Cooperación para la compraventa a largo plazo. Agrega a continuación que en lo concerniente a la fijación de precios de los productos importados, hay Acuerdo entre las partes contratantes que establecen que los valores serán tales. Hace presente, además, que en el mercado interno estas mercancías alcanzan un valor que fluctúa entre $ 600.- y $ 1.000.- m/n;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN citada, y procedió a la formulación del Cargo en controversia;
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la O.M.C. sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 06 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la O.M.C. sobre valoración, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 319 del 21.10.2008, determinó anular el cargo, al considerar que los valores utilizados en la modificación del precio de las mercancías en controversia, obtenidos del Oficio N° 466 del 22.08.2007 de la Subdirección de Fiscalización DNA, eran extemporáneos, es decir, no vigentes al 20.06.2006, fecha de legalización de la DIN en controversia;
Que, no obstante lo anterior, investigaciones realizadas por el Servicio de Aduanas, en virtud de la facultad fiscalizadora que le compete y en especial el análisis de su base de precios y la revisión de antecedentes de otros importadores , durante el período de Marzo del 2005 a Junio del 2006, cuyos resultados fueron informados a través de Oficio Nº 243 del 09.03.2006, de la Subdirección de Fiscalización, vigentes al 20.06.2006, fecha de aceptación a trámite del documento aduanero, permiten concluir que los valores originalmente propuestos por el Despachador en el Item 1 son inferiores respecto a los menores precios transados, en ese período, en el mercado internacional, a nivel mayorista desde el mismo origen, extraído de importaciones de mercancías similares a las de esta operación;
Que, los precios informados por el Servicio de Aduana indicados en el enunciado anterior, obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar , en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables.
Que, estos conceptos exigen que la investigación de los precios que acometen las Unidades Sectorialistas de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;
Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia de su permanencia o variación en el tiempo;
Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año , como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales . De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas con un año de anterioridad a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;
Que, las fotocopias de certificaciones del proveedor referidas a la naturaleza de las prendas de vestir y certificados de pagos de las mismas, rolante a fs. 9 a 16 de estos autos, son de orden netamente genérico, por cuanto fueron extendidas sin fecha ni firma original, sin traducción oficial del idioma Chino al español, ni protocolización alguna, toda vez no se encuentran autenticadas por el Sr. Cónsul General de Chile en R.P.China ni por Autoridad Consular de Asuntos Exteriores, del citado país;
Que, por otra parte, cabe hacer presente que el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos contables que acreditaran el pago de las mercancías, habida consideración que las condiciones de la venta establecen un pago a 90 días desde la fecha de embarque;
Que, por todo lo anterior, este tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia, confirmar el Cargo en cuanto a su formulación, y modificar los valores declarados en base a precios informados en Item 8 de Of. N° 243 del 09.03.2006 citado, que consigna US$ 12.20 FOB / KN, para Sostenes de mujer , de fibra sintética, originarios de R.P. China , estableciendo para esta operación un Monto en Defecto Total de US$ 8.375.22, de acuerdo a siguiente detalle:
Item 1) 1.540 KN x US$ 12.20 = US$ 18.788.00 DIN : US$ 10.577.00
P. MOD. : US$ 18.788.00 V.DIN: US$ 10.577.00 = US$ 8.211.00
FOB US$ 8.211.00 + US$ 164.22 ( 2 % s/Fob .) = US$ 8.375.22
TOTAL MONTO EN DEFECTO C Y S US$ 8.375.22
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC, sobre Valoración; Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- CONFIRMESE EL CARGO 209 DEL 04 DE JUNIO DEL 2008 DE LA ADUANA SAN ANTONIO, EN CONTRA DE LOS SRES IMP. SHANG-HAI LTDA., EN CUANTO A SU FORMULACIÓN.
3.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 8.375.22.EFECTUESE EL CALCULO DE TRIBUTOS INSOLUTOS QUE CORREPONDAN.
4.- REMITANSE LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD DE AUDIENCIAS A FIN QUE SE RESUELVA EN DICHA INSTANCIA Y CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE LOS ARTICULOS 184 Y SS. DE LA MISMA ORDENANZA, SI ES PROCEDENTE O NO APLICAR MULTA CONFORME AL ARTÚCLO 174° DE LA ORDENANZA DE ADUANAS.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS