VALORACION : RESOLUCION N° 15

RECLAMO Nº 341 / 30.10.2008

ADUANA DE VALPARAISO.


VISTOS :

 

El Reclamo Nº 341, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 30 de Octubre del año 2008 que contiene argumentaciones del Sr. Fang Zhou, representante de la empresa, Sres. Importadora y Exportadora Sanpo Ltda., por las que pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3130092080-5 del 22.03.2007, que originó el Cargo Nº 921.222 del 14.08.2008.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en sus alegatos el recurrente entre otros expresa que los fundamentos que se tuvieron en cuenta para la formulación del Cargo comprometido no se ha determinado por una investigación seria y se basa en el supuesto que las mercancías adquiridas por su representado, tendrían valores falsos o maliciosamente adulterados;

 

Agrega además, que se ha estructurado un nuevo valor aduanero aplicando el Método de Valoración del Ultimo Recurso, según los criterios razonables establecidos en el Tercer Método de Valoración sobre precios corrientes de mercados, disponibles y registrados en el sistema computacional de la Aduana, lo que no corresponde, toda vez que dicho método se refiere a mercancías similares, omitiéndose considerar, entre otros, su calidad, prestigio y marca comercial, antes de objetar el precio en cuestión, de lo que se desprende que se ha ocupado, en este caso, un Valor Aduanero Mínimo disfrazado, el que no es aplicable a la operación cuestionada, ;

 

A continuación señala que no es posible efectuar la comparación que ocupa el Organismo Fiscalizador por cuanto el proveedor en China no vende sus artículos por Kilos Neto sino, las expende por unidad. Dicho procedimiento produce de inmediato una distorsión en el precio final y arrastra deliberadamente a producir una diferencia en el total CIF US$ 102.894.37, declarado en Defecto, valor que es demasiado desproporcionado con la realidad de la adquisición de la mercancía, y no permitiría su comercialización.

 

Que, en revisión a posteriori y analizados los antecedentes de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 855 del 12.06.2008, quien no dio respuesta ni aportó los antecedentes requeridos. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable, y formuló el Cargo materia de la controversia, a fs. 17;

 

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que tanto el Artículo 17º del Acuerdo como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o

la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre Valoración de la OMC aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

 

Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial;

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 164 del 23.07.2009, dejó sin efecto el Cargo en controversia, en razón a que éste se formuló erróneamente considerando precios para mercancías de diferente naturaleza, es decir, para "poleras T Shirt para damas", las que aún cuando se clasifican en igual partida arancelaria, CAA 61099021, son muy distintas de las mercancías cuestionadas, "camisetas interiores de punto de poliéster para mujer";

 

Que, entrando en materia, es necesario señalar que las prendas de vestir motivo de esta reclamación corresponden a "camisetas interiores constituidas por tejidos de punto muy fino de fibras sintéticas, semitransparentes, igual al utilizado en la confección de "Panty Medias para mujer", lo que permite establecer que las prendas contenidas en el presente despacho, definitivamente no son idénticas ni similares a las incluidas en la Base de Precios, Registro 524, Item N° 58 " Polera T-Shirt mujer", a fs. 26;

 

Que, el fundamento del Cargo en controversia, a fs. 17, es la modificación del valor originalmente propuesto por el Agente de Aduanas en el documento aduanero cuestionado, basado en la aplicación del Tercer Método de Valoración, de lo que se infiere que el fiscalizador, al momento de dudar del valor declarado, debió efectuar un análisis previo de los antecedentes, a efectos de establecer con exactitud si los valores informados mediante Oficio Res. 524 del 30.10.2006, de la Subdirección de Fiscalización DNA., corresponden efectivamente a valores de mercancías similares a las consignadas en Item N° 1 de DIN citada;

 

Que, es necesario señalar que el Comentario 1.1. del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la O.M.A. señala que son similares las mercancías que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, para lo cual han de considerarse , entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

 

Que, en virtud de lo señalado y conforme a los principios del Artículo 15° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se concluye que el indicador tomado como base para comparación no es válido, en razón a que las camisetas interiores del presente despacho, tienen características propias que no son comparables a las de las Poleras T-Shitr, por lo que en ningún caso podrán ser consideradas semejantes, habida consideración que existen diferencias en la calidad que no están dentro de los parámetros que permitirían que una mercancías se considere similar.

 

Que, por las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal determina confirmar lo resuelto en Primera Instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE :

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:


CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS