VALORACION: RESOLUCION N° 150


   
RECLAMO Nº 102/14.03.2008
ADUANA   SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 102/14.03.2008 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 27/01.02.2008 (fs. 7), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir, por subvaloración, como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en mantas de algodón (Itemes N°s. 5 y 6), acogidas al TLC-CHCHI con un ad valorem de 4,80 % e importadas según D.I. Nº 5020156426-0/21.02.2007 (fs. 5/6).

La Resolución Nº 112/09.05.2008 (fs. 21/22), fallo en primera instancia que deja sin efecto el Cargo reclamado.

CONSIDERANDOS:

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías incluídas en los Itemes N°s. 5 y 6 de la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el OFICIO N° 354/27.06.2007, con vigencia hasta el día 27 de Junio del 2008, con un precio de comparación US$ 6,16 FOB/KN, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del 3er. Método del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, para mercancías similares.

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se utilizaron kilos netos erróneos para los 2 ítemes observados, por cuanto se declararon los totales de unidades como peso neto, estando ellos reflejados, claramente, en el packing list (fs. 11/12), haciendo mención que los errores señalados fueron corregidos mediante solicitud de modificación al documento aduanero (S.M.D.A.) N° 5028011308/18.02.2008 (fs. 13), con fecha posterior a la formulación del Cargo reclamado y previa a la presente reclamación, por lo que el Cargo no tiene asidero legal ni reglamentario, debiendo ser dejado sin efecto.

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, so-bre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedi-miento de la “duda razonable”, comunicado por OF. ORD. N° 1626/27.12..2007, y transcurrido el plazo otorgado, no presentando suficiente información para establecer la veracidad y exactitud del valor pagado o por pagar, por lo cual se prescindió del valor declarado en la citada DIN.

6. Que, en relación con los precios declarados en los Itemes N°s. 5 y 6 de la D.I. N° 5020156426-0/21.02.2007 (fs. 5/6), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto a los valores FOB/KN unitarios declarados, considerando la modificación a los pesos netos: sólo para el ítem N° 6, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables en el período, tratándose de mercancía de origen chino.
Item N° 6: US$ 6,16 FOB/KN.

8. Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 36,12% en promedio (Item N° 6, considerando sólo a los artículos 6258, 6260 y 6268), cifra porcentual que escapa a aquellos precios que corrientemente se alcanzan en el mercado internacional en estos tipos de mercancías.

7. Que, para una mayor claridad de los artículos que quedan afectos al precio de comparación incluídos en los ítemes 5 y 6 de la D.I. citada ut supra, se señala el siguiente detalle con el cálculo correspondiente:

Item N° 5: art. 6254 FOB US$ 2.223,11, para 342 KN =  precio unit. FOB US$ 6,500322;e

Item N° 6: art. 6256 FOB US$ 1.312,00, para 204 KN =  precio unit. FOB US$ 6,431373;
       art. 6258 FOB US$    809,87, para 184 KN = precio unit. FOB US$ 4,401467;
       art. 6260 FOB US$    809,87, para 190 KN = precio unit. FOB US$ 4,262474;
       art. 6266 FOB US$    587,16, para   90 KN =  precio unit. FOB US$ 6,524000;y
       art. 6268 FOB US$    890,86, para 264 KN = precio unit. FOB US$ 3,374470,

quedando sólo afectas a comparación las mercancías señaladas en negrita, como consecuen-cia del precio unitario FOB, que corresponden a los artículos 6258, 6260 y 6268.

8. Que, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de precios ha sido realizada, en esta instancia, con valores reales, los cuales se determinan, correctamente, del examen del documento denominado packing list (fs. 11/12) y reafirmado por la modificación realizada a los ítemes N°s. 5 y 6 por el señor Agente de Aduanas.

9. Que, por lo expuesto, se debe modificar el Cargo N° 27/01.02.2008 (fs. 7), en la siguiente forma:

DONDE DICE:     LEASE:
ITEM 5 FOB DECLARADO US$ 2.196.-    (Eliminado)
FOB POR DECLARAR US$ 22.176.-   (Eliminado)
DIFERENCIA US$ 19.980.-    (Eliminado)
ITEM 6 FOB DECLARADO US$ 4.356.-    It.6 FOB US$ 4.409,76
FOB POR DECLARAR US$ 56.672.-   FOB actualizado US$5.829,24   DIFERENCIA US$ 52.316.-En defecto US$ 1.419,48
(sólo arts. 6258, 6260 y 6268)
DIFERENCIA DECLARADA EN DEFECTO US$ 72.296 (Eliminado)
AD. VALOREM COD. 223: US$ 4.337,76   Ad. Val. Cód.223   68,14
I.V.A.   COD. 178:       14.560,41   I.V.A.  Cód.178 282,65
TOTAL EN   COD. 191:       18.898,17   Total en US$ Cód.191 350,79

10. Que, en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia, confirmando y modificando el Cargo reclamado, por contarse con la información detallada del peso neto por tipo de mercancía, tal como se expresa en el packing list (fs. 7/8).

TENIENDO PRESENTE:
  
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. CONFIRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 27/01.02.2008, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

3. MODIFICASE EL CARGO RECLAMADO, CONFORME AL CONSIDERANDO N° 9 DE ESTA RESOLUCION.

4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA INFRACCION QUE PROCEDIERE.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS