VALORACIÓN: Resolución N°151
RECLAMO Nº 580/25.09.2003 ADUANA VALPARAISO
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
El Reclamo Nº 580/25.09.2003, deducido en contra del Ajuste aplicado por el Agente de Aduanas e informado mediante OF. CIRC. Nº 000128/08.05.03, de la Subdirección de Fiscalización, para la mercancía originaria de China, consistente en tejido de mezclilla 97% algodón/3% lycra, importado según D.I. Nº 3230007402-1/28.07.2003;
Los análisis e investigaciones realizadas por la Subdirección de Fiscalización en virtud de la facultad fiscalizadora que compete al Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han permitido determinar el precio real, en transacciones de mercado libre, que corresponde a la mercancía a que se refiere la Declaración señalada, comunicado por OF. CIRC. N 000128/08.05.03, de la Subdirección de Fiscalización, indicando para el tejido de mezclilla denim 63%algodón/34%poliéster/3% spandex, 283GR/M2, originarias de China, un valor de US$ 4,53 FOB/KN;
El OF. RES. N 047/03.07.2003, del Depto. Inteligencia Aduanera, D. N.A., señala que, además, para que se proceda a utilizar la información proporcionada en el OF. CIRC. N 128/03, para verificar los precios declarados y determinar el valor aduanero en las D.I., para las importaciones de posición 5209, cuyas fecha de aceptación sean anteriores al 20.06.02, de acuerdo a las instrucciones del OF. CIRC. N 180/24.06.03, de la Subdirección de Fiscalización;
El OF. CIRC. N 000180/24.06.03, del Depto. Inteligencia Aduanera, D.N.A., que precisa alcances de OF. CIRC. N s. 126, 127 y 128, todos del 08.05.03, de la Subdirec-ción de Fiscalización, con la finalidad de una mejor comprensión y aplicación de dichos oficios se precisa que los precios comunicados son para que los fiscalizadores verifiquen en línea o a posteriori, los valores declarados al Servicio y servir de base para ejercer el meca-nismo de la duda razonable. Es decir, estos precios podrán ser utilizados hasta un año des- pués de la fecha en que se comunicaron, y también pueden usarse en revisiones a posteriori de declaraciones aceptadas a partir del 01 de enero del año 2002. Sin embargo, en atención a que entre los extremos del lapso de tiempo antes especificado, el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20/06/2002, modificó reglamentariamente los procedimientos utilizados en las verificaciones de los valores declarados al Servicio, instruyendo que en las declaraciones aceptadas a partir de dicha fecha las verificaciones de precios deben tramitarse de acuerdo a los nuevos procedimientos allí prescritos, en cambio, en aquellas declaraciones aceptadas con anterioridad al 20.06.2002, las verificaciones deben tramitarse con arreglo a la Ley N 18.525;
El Boletín N 3330/09.10.2003, del Subdepto. Laboratorio Químico, que indica para la muestra analizada, TEJIDO MEZCLILLA DENIM, lo siguiente: ...se presenta como un trozo de tejido de trama y urdimbre, ligamento sarga de curso igual a 3. Confec-cionado con fibras de algodón de color azul en la urdimbre y amarillo en la trama, mezclados con filamentos de elastano. Gramaje: 340 gr/m2. , opinión de clasificación: 5209.4210, por lo tanto, no corresponde a las características de gramaje del valor informado -283-, no existiendo en el OF. CIRC. N 000128/2003 ningún producto con estas propie-dades;
La Resolución Nº 19/05.03.2004, fallo en primera instancia que resuelve: la no procedencia del ajuste positivo en la D.I. antes citada; la presentación por parte del señor Despachador de la correspondiente S.M.D.A.; y, una vez aprobada dicha S.M.D.A. (Solicitud de Modificación al Documento Aduanero) deberá presentar una solicitud para obtener la devolución de derechos de aduana pagados en exceso;
Que, en mérito a los antecedentes en autos, se puede verificar que el documen-to impugnado por el reclamante se encuentra bajo el imperio del reglamento para la aplicación del Acuerdo referente al Art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Co-mercio de 1994, el cual fue puesto en vigencia mediante el Dto.Hda. N 1134/2002, publicado en el Diario Oficial con fecha 20.06.2002, debiendo esta instancia confirmar, por ende, el fallo de Primera Instancia;
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, y el Dto. Hda. N 1134/2002;
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dic- to la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.