VALORACION:RESOLUCION N° 152

                                                       

RECLAMO Nº 131/14.04.2008

ADUANA  SAN ANTONIO

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 131/14.04.2008 (fs. 1), deducido en contra del Cargo Nº 021/28.01.2008 (fs. 4), formulado por subvaloración de las mercancías declaradas en el Item N° 1, sin respuesta al ejercicio de la duda razonable, aplicando el criterio de valor de mercancías similares, en la importación de pantalones (Item N° 1), poleras (Item N° 4) y chalecos (Item N° 5), todo para niños de poliéster, de origen chino, según D.I. Nº 2740002488-5/29.07.2005 (fs. 10/11).


La Resolución Nº 168/25.06.2008 (fs. 30/32), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado.

 

CONSIDERANDOS: 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción de-clarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anterior-mente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficios N°s. 1191/02.02.2005 (fs. 18), documento con vigencia hasta Febrero del 2006, 221/19.07.2005 (fs. 17), documento con vigencia hasta Julio del 2006, y 10898/21.10.2005 (fs. 16), documento con vigencia hasta Octubre del 2006, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método de valoración para mercancías similares, del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el valor pagado en la transacción comercial es el valor facturado por los vendedores, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A., podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del

presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes mediante Of. Ord. N° 1524/ 27.11.07, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante no presentó los antecedentes requeridos, con el objeto de establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiendo, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada.

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 2740002488-5/ 29.07.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, habiéndose adicionado, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b) en cuanto a los valores FOB unitarios declarados en los ítemes N°s. 1, 4 y 5, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de mercancías similares del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N°   1:     US$   3,17       FOB/unidad,

Item N°   4:     US$   0,94       FOB/unidad, e

Item N°   1:     US$   4,32       FOB/unidad.

 

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 75,52% (Item N° 1), 64,74% (Item N° 4) y 94,39% (Item N° 5), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

 

Que, en definitiva, en el presente caso procede la confirmación del fallo en primera instancia.


TENIENDO PRESENTE:
                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 

                                                         

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS