VALORACION: RESOLUCION N° 152
RECLAMO Nº 143 / 25.04.2007
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 143, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 25 de Abril del año 2007, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de Sres. Almacenes Paris Comercial S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 6430056874-0 del 24.08.2005, que originó el Cargo Nº 920.145 del 28.02.2007.
CONSIDERANDO
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto los documentos comerciales que se acompañan respaldan el precio declarado en el Despacho, el cual corresponde efectivamente al valor de transacción de las mercancías. Agrega además, que no existen contraprestaciones ni restricciones impuestas por el proveedor y la única relación entre el vendedor y el comprador es meramente comercial. Así también señala que es plenamente admisible aceptar el precio establecido como valor de transacción y, por ende, no corresponde su impugnación ni la aplicación de los Métodos siguientes por las razones que el propio Acuerdo establece;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo referido aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo en controversia se origina en la comparación efectuada entre el precio declarado en Itemes 7, 8, 9 y 10 de DIN citada a fs.
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 229 del 21.09.2007, a fs.48 a 50, determinó mantener la formulación del Cargo a fs. 8, desestimando exclusivamente los valores propuestos por el Agente de Aduanas en Itemes 9 y 10, aplicando para este caso, en el contexto del Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D.I. mencionada;
Que, dicho tribunal aceptó el valor originalmente propuesto por el Despachador para las mercancías suscritas en Itemes 7 y 8, por cuanto éstos eran iguales a los precios informados para esos artículos, mediante Oficio N° 405 del 09.08.2006 de la Subdirección de Fiscalización DNA, a fs. 35;
Que, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, como medida para mejor resolver, mediante Resolución S/N° del 13 de Febrero del 2009, ordenó oficiar al Despachador para que acompañara documentos comerciales y contables originales, relacionados con el pago efectivo de las mercancías, sin haberse recibido respuesta oportunamente;
Que, no obstante lo anterior, este tribunal determina revocar la sentencia de primera instancia , por cuanto para modificar el precio de las mercancías suscritas en los Itemes 9 y 10 de DIN citada, el fiscalizador consideró un precio de US$ 2.30 Fob Unit, informado para T Shirt de mujer, 100% algodón, en Item 4 del Oficio N° 221/05, de la Subdirección de Fiscalización, a fs. 33, que registra un atributo específico, Manga ¾, en circunstancias que dicha característica no está respaldada ni por los documentos comerciales ni por el documento aduanero, habida consideración que, para establecer que ambas mercancías son comercialmente intercambiables, correspondía realizar verificación física de las mercancías, situación que en el presente caso no sucedió;
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- CONFIRMASE EL VALOR DECLARADO POR EL AGENTE DE ADUANAS EN DIN N° 6430056874 SUSCRITA ANTE LA ADUANA DE VALPARAISO EL 24.08.2005.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS