VALORACION : RESOLUCION Nº 153
RECLAMO N° 166 DE 24.03.2005 ADUANA DE LOS ANDES
La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Patricio Larrañaga K., en representación de la firma FORESTADORA TAPEBICUA S.A., en la que impugna la formulación del Cargo N 920031 de 15.03.2005, por IVA dejado de percibir en ítems 1 y 2 de la Declaración de Ingreso N 3930072783-6 de 30.12.2004, acogida a MERCOSUR con una Preferencia Arancelaria de 100%.
Que, la emisión del Cargo anteriormente señalado, obedece a que en el documento de destinación motivo de la presente reclamación se declaró como valor FOB, el precio Ex Fábrica consignado en la factura comercial, equivalente a un monto de US$ 14.250,00, sin que previamente se agregaran los gastos teóricos de 0,5% sobre dicho valor Ex Fábrica, los que representan una cifra objetiva y cuantificable válida para ser utilizada en operaciones con vía terrestre.
Que, por otra parte, existe un factor fundamental que hay que tener en consideración, que está referido a los términos en que se realiza la operación, los que deben encontrarse especificados en la factura comercial, dado que ésta constituye un documento privado expedido por el vendedor, el cual contiene toda la información relativa al contrato de compraventa internacional de mercancías, por consiguiente, dicha factura debe indefectiblemente reflejar las condiciones de venta estipuladas en el Contrato.
Que, cabe subrayar que, si se examina la factura comercial que nos ocupa, al final de este documento se señala INCOTERM: CPT Santiago Chile, término que corresponde a una de las condiciones de la venta internacional pactada entre las partes contratantes, incidiendo en la determinación del valor de las mercancías y en la delimitación de los derechos y obligaciones entre un comprador y vendedor.
Que, cabe destacar que, los Incoterms son stándares internacionales de términos comerciales habitualmente utilizados en los contratos de compraventa internacional. Esta terminología empleada en estos contratos, simplifica en una abreviación, usualmente de tres letras, varios aspectos relacionados con esa transacción comercial, determinando normalmente los costos y por consiguiente, las obligaciones que asume cada parte.
Que, además, del incoterm CPT (Transporte pagado hasta) CARRIAGE PAID TO, término equivalente a CFR ( COSTO Y FLETE), que se utiliza para el transporte que no sea marítimo, nacen las siguientes obligaciones: El vendedor debe pagar los costos y el flete del transporte necesario para hacer llegar la mercancía al punto de destino convenido, que en la presente situación es Santiago, Chile, lo que incluye todos los gastos y licencias de exportación y despacho aduanero. No obstante, el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier otro gasto adicional ocurrido después que la mercancía haya sido entregada al transportista, corren por cuenta del comprador, al igual que los gastos de descarga en el país de destino.
Que, hay que señalar además, que en la factura comercial N 1-954 de 30.11.2004, los valores están expresados de la siguiente forma:
Total EXW Virasoro Corrientes- Argentina US$ 14.250,00
Flete Internacional US$ 1.700,00
Total CPT, Santiago, Chile US$ 15.950,00
Que, sin embargo, antes de sacar alguna conclusión, es necesario efectuar un análisis previo de los antecedentes que emanan de la factura comercial, y que tienen su origen en el Contrato de Compraventa, el que deberá fundarse en los principios por los que se rige el Comercio Internacional, a los que se refieren los considerandos que anteceden.
Que, basado en lo manifestado anteriormente, se puede colegir que no es posible tomar de la factura comercial una información aislada para llegar a una conclusión definitiva, dado que tal como se puntualiza precedentemente la factura comercial trasunta los acuerdos adoptados en el Contrato de Compraventa Internacional. Una de las condiciones de la venta que consigna dicha factura está referida al Incoterm CPT, del cual se infiere que los gastos de exportación en que se incurrió para trasladar la mercancía a Santiago, Chile (lugar convenido), están cubiertos por el vendedor, con excepción del daño o pérdida que pueda sufrir la mercancía, lo que deberá ser asumido por el comprador.
Que, las obligaciones y derechos entre un vendedor y un comprador o entre importador y exportador están reguladas por reglas de interpretación que han sido redactadas para lograr una internacionalización de estos principios, como ser las definiciones de Varsovia y de Oxford, del Centro de Derecho Internacional, los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional (CCI).
Que, en consecuencia, no procede soslayar la aplicación de estas reglas internacionales, ni tampoco el acuerdo tomado entre las partes involucradas, para interpretar en forma parcial e equivocada la información contenida en la factura comercial. De lo señalado se desprende que, no obstante que en la factura comercial se consigna el Incoterm EXW, la condición de la venta esta dada por el Incoterm CPT, y de él se derivan las conclusiones a que se refieren los párrafos anteriores.
Los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional, reglas de interpretación Internacionalizadas, como las definiciones de Varsovia, de Oxford, del Centro de Derecho Internacional, etc., y las facultades que me confiere el artículo 4 N 16 del D.F.L. N 329 de 1979, dicto lo siguiente:
1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2.- CONFÍRMASE EL VALOR ADUANERO SEÑALADO EN DECLARACIÓN DE INGRESO N 3930072783-6 DE 30.12.2004.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS