VALORACION:Resolucion n°155

RECLAMO N° 04/ 13.08.2002 ADUANA PUNTA ARENAS

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Sr. Mario T. Lembo, quien actúa en representación de la empresa SOCIEDAD FORESTAL ROLO S.A., en la cual solicita se deje sin efecto el Cargo N 006 de 29.05.2002, el que se formuló por derechos e impuestos dejados de percibir, en consideración a que no se cumplió con los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley N 19.149 D.O. 06.07.1992.

 

La Resolución N 2433 de 16.10.2002, fallo de Primera Instancia que confirmó el Cargo reclamado antes citado.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el recurrente expresa que con fecha 30.03.2001, la firma antes señalada, procedió a importar al país 1 Aserradero de Maderas marca BongIoanni modelo SNT 1300, que fue adquirido en la suma de US$ 50.000,00, mediante Declaración de Ingreso N 092020001-1 de 27.03.2001, la que se acogió a las disposiciones contenidas en la Ley N 19.149 D.O. 06.07.1992, donde se establece la obligatoriedad para las empresas que gozan de esa franquicia y que van a desarrollar actividades industriales, y otras, que se instalen dentro del área establecida, de conformidad con el artículo 1 de dicho Cuerpo Normativo.

 

Que, el reclamante además puntualiza que su representada en fecha anterior fue favorecida con la bonificación del Fondo de Fomento y Desarrollo de las Regiones Extremas, para llevar a cabo su proyecto de explotación de bosques y de producción y elaboración de maderas.

 

Que, el peticionario señala que no se concretó el traslado del Aserradero al territorio demarcado, conforme lo exige la Ley 19.149, debido a que el inmueble en el que se iban a construir las instalaciones y ejecutar las actividades previstas en el proyecto, no fue transferido por su propietario a la Sociedad Forestal Rolo S.A., quedando paralizada su ejecución.

 

Que, el solicitante por otra parte manifiesta que, como resultado de la fiscalización ordenada mediante Resolución de esa Dirección Regional, que tuvo por objeto verificar el cumplimiento de las normas emanadas de la Ley N 19.149, se procedió a la incautación por parte del Servicio de Aduanas, del Aserradero que nos ocupa, iniciándose un antejuicio por contrabando que lleva el Rol N 25/ 02.

 

Que, por las razones antes expuestas, el representante de dicha firma solicita se deje sin efecto el Cargo N 006 de 29-05-2002, y se autorice la reexportación a su lugar de origen de la máquina motivo de la presente reclamación.

 

Que, sobre la materia controvertida, cabe señalar en primer lugar que, el artículo 1 de la Ley 19.149 establece un régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la Antártica chilena. Gozarán de esta franquicia las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, etc., siempre que se instalen en el interior de los deslindes administrativos de las comunas indicadas y siempre que esto signifique una racional utilización de los recursos naturales.

 

Que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 19.149, las mercancías importadas al amparo de dicha disposición, no están afectas al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren por las Aduanas, además están exentas del pago de impuestos de primera categoría de la ley sobre impuesto a la Renta.

 

Que, no fue factible para la empresa FORESTAL ROLO S.A. por las razones que se indican, acceder a este beneficio, y dado que el aserradero no fue instalado dentro de los límites exigidos por la ley, no se consumó la importación de la mercancía que en definitiva quedó bajo la potestad de la Aduana, depositada en un recinto privado.

 

Que, cabe destacar que, en el Ante Juicio por contrabando se resolvió que no existía mérito para ejercer la acción penal, dictaminándose la aplicación de una sanción administrativa.

 

Que, del examen de los antecedentes relacionados con el ingreso al país de la máquina para aserrar madera, a la que se le concedió la aplicación de la franquicia contenida en la Ley 19.149, cuyos requisitos no se cumplieron posteriormente, se puede concluir que, la Declaración de Ingreso N 092020001-1 de 27.03.2001 deberá dejarse sin efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas, que prescribe que: Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o de exportación, cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren, cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta asís lo disponga .

 

Que, en concordancia con el artículo 91 antes indicado, se debe citar el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo tenor está referido a la materia que se señala en el párrafo que antecede, dicho artículo establece que una vez aceptada a trámite una declaración no podrá dejarse sin efecto, salvo que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada .

Que, de este contexto se desprende que, en el momento en que la Declaración de Ingreso se deje sin efecto, el Cargo paralelamente dejará de tener el alcance que se deriva de su texto. En esa instancia, las mercancías podrán ser sometidas a una destinación aduanera, entre las que se consulta la Reexportación. El procedimiento anteriormente señalado, se debe cumplir en la medida que las mercancías incautadas se encuentren en Zona Primaria.

 

Que, no se ordenará instruir Causa por infracción reglamentaria, por haberse hecho, conforme Certificado a fs. (40).

 

TENIENDO PRESENTE:
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La Ley Nº 19.149 D.O. 06.07.1992, los artículos 82 y 91 de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.-DÉJESE SIN EFECTO LA DECLARACIÓN DE IINGRESO Nº 092020001-1 DE 27.03.2001, ACTO QUE TENDRÁ COMO CONSECUENCIA LA ANULACIÓN DEL CARGO.

 

3.-DÉSE UNA DESTINACIÓN ADUANERA A LA MERCANCÍA, BAJO APERCIBIMIENTO LEGAL.

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS