VALORACION : RESOLUCION Nº 156
RECLAMO Nº 160/17.06.02 ADUANA LOS ANDES
La reclamación deducida por el Agente de Aduana Sr. Jorge A. Moya Mancilla, en representación de Fábrica de Papeles Carrascal S.A., presentando el Formulario N 160 (fs. 1 o 2), de fecha 17 de Junio de 2002, en el cual impugna la exclusión de su despacho de los beneficios del Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR -ACEM 35- y, asimismo, el desconocimiento de la Aduana de Los Andes del flete interno declarado como ajuste deductivo.
Que, por intermedio de la Declaración de Ingreso N 1880024266-1 (fs. 14), suscrita ante la Administración de Aduana de Los Andes con fecha 10 de Abril de 2001, se importó 49,96 toneladas de papel para reciclar, consignadas a Fábrica de Papeles Carrascal S.A., solicitando la aplicación del régimen MERCOSUR en los términos convenidos en el Acuerdo ACEM-35.
Que, esta mercancía fue descrita como desperdicios de papel sin clasificar, para reciclar, encuadrada en la posición arancelaria 4707.9000, en vigor a la fecha de aceptación a trámite del documento de destinación, clasificación que fue confirmada por la Administración.
Que, sobre la base de una verificación preliminar efectuada por la Aduana de Los Andes, el Fiscalizador determinó que el material importado se obtuvo de la recolección de productos finales deteriorados, menoscabados y depreciados, de los cuales resultan desechos, desperdicios, recortes y despojos, que quedan englobados en el concepto de mercancías usadas, que al ser destruídos para someterlos a operaciones de reciclaje constituyen materia prima para la fabricación de productos nuevos.
Que, asumiendo este juicio anticipado, el Fiscalizador denegó la aplicación de los beneficios del Acuerdo MERCOSUR ACEM-35, señalando que los residuos de papel para reciclar importados representan mercancías usadas y, en consecuencia, quedan excluídas de las ventajas del Acuerdo ACEM-35, el cual prohíbe en su Título II, Art. 2 , literal 1), que expresa: Las mercancías usadas no se beneficiarán del programa de liberación del Acuerdo .
Que, como se ha expresado precedentemente, la mercancía sobre la que recae la presente controversia se ha clasificado arancelariamente como: Los demás papeles y cartones para reciclar, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar, correspondiéndole la posición 4707.9000, código que se encontraba vigente al momento de la aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso.
Que, sobre el particular, es oportuno destacar que dicha glosa arancelaria hace referencia a los desperdicios y desechos de papel y cartón para reciclar, términos que a este Tribunal le consta que no tienen la misma significación. En efecto, técnicamente se entiende por desperdicios aquellos residuos que se acumulan en una masa de material informe, desintegrado o destruido, resultante de la transformación, modificaciones, cambios, renovaciones, que experimentan las materias primas durante los procesos de industrialización para la obtención del producto final previsto. Considerando las características anotadas, los desperdicios definidos precedentemente deben considerarse como mercancía usada, excluidos de las ventajas del ACEM-35.
Que, por el contrario, el vocablo desecho tiene una significación y comprensión distintas. En síntesis, denota un material que no ha sido empleado como insumo primario de un proceso fabril y que, por lo tanto, no puede considerarse como mercancía usada. Esto es, se trata de fragmentos o fracciones que han sido recortados o cercenados de piezas de papel o de cartón con el propósito de darles la forma y dimensiones adecuadas que permitan someterlos a procesos industriales o de manufactura para la obtención del producto derivado del tratamiento de dicha materia prima. Al respecto, cabe señalar que es habitual que estos desechos provengan de papel desestimado por fallas de calidad, por deficiencia de la pasta, de bobinas enteras inutilizadas por cortes longitudinales por corresponder a papel defectuoso a causa de deficiencias de gramaje e irregularidades en el enrollado, etc.
Que, la determinación del flete como elemento integrante del valor aduanero se encontraba regulado por el Oficio Circular N 750, del 24 de Enero de 1984, vigente a la fecha de suscripción de la Declaración de Ingreso, cuyo Numeral 3 establecía que, en la práctica, el monto de los fletes parciales correspondiente al trayecto recorrido se encontraba señalado en el contrato de transporte respectivo, representado por la Carta de Porte Internacional por Carretera o Conocimiento Rodoviario de Transporte. Estas instrucciones habían sido complementadas por la jurisprudencia contenida en el fallo de segunda instancia a que se refiere la Resolución N 8.500, de 1984, que en el fondo establecía después de un estudio fundado, que el transporte por carretera se caracteriza por la flexibilidad operacional, concepto que permitía a los operadores de dicho segmento, calcular sus tarifas considerando las diferenciaciones de costos que se dan en los tramos de los distintos países que recorren, en donde existen condiciones particulares determinadas por la calidad de las carreteras, diversos precios de los combustibles y lubricantes, cobros de peajes y otras variables que, evidentemente, inciden sobre el monto que debe pagarse por el servicio.
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, y el artículo 126 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS