VALORACION: RESOLUCION Nº 157

RECLAMO Nº 02 / 26.01.2005 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo Nº 02, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 26 de Enero del año 2005 que contiene argumentaciones del Abogado que actúa en representación de los Sres. Imp. Exp. DC Polo China Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3390042319-0 del 30.12.2003, que originó el Cargo Nº 1.676 del 10.11.2004.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en sus alegatos el recurrente señala haber presentado antecedentes tales como : Notas de Ventas, Formularios de Pago de Impuestos, Cotizaciones, copias Libros de Compraventa Diciembre 2003 del vendedor, Soc. Wintec Ltda., y copia del Libro de Compraventa Diciembre 2003 a Enero 2004 de Importadora DC Polo Ltda., Libro de Caja de la misma sociedad, y otros antecedentes que acreditan el precio real de transacción de las mercancías amparadas en DIN citada;

Que, agrega además que , la prescindencia del valor de Transacción y la aplicación del tercer Método de Valoración para mercancías similares en este caso no corresponde, por cuanto el Despachador declaró erróneamente en D.I. citada Ropa Interior Tejido de Punto 100% de Algodón , en circunstancias que las mercancías en controversia detalladas en la Factura emitida por el vendedor usuario de Zofri, comprenden Ropa interior de niño, sin marca, sin modelo, de tipo algodón, pero en ningún caso en un 100% de esta materia ;

Que, por último consigna que el monto declarado es el precio realmente pagado y reconocido por ambas partes como el valor de transacción ,elemento esencial para establecer el precio real de las mercancías , un punto claro y no discutido entre el usuario Wintec Ltda.., y el comprador DC Polo Ltda., no pudiendo el Servicio de Aduana prescindir de aquel conforme a las normas del Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del Acuerdo de la OMC sobre valoración.

Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los antecedentes de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.984 del 14.09.2004. La respuesta obtenida del importador, además de los documentos que acompañó no aclararon las dudas planteadas y, por ende, no desvirtuaron la observación formulada;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400 / 86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo de la OMC sobre valoración, aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº C- 10024 del 12.04.2005, determinó mantener la formulación del Cargo y modificar el monto en defecto a US$ 35.952.50, considerando como determinante el hecho que existan dos valores declarados para esta importación, vale decir, US$ 11.655.78 CIF D.I. (Facturas de importación) y US$ US$ 12.135.16 V.Adnero (CIF mas ajuste Itemes 2 y 4), lo que permitó dudar respecto de cual es el valor realmente pagado por las mercancías cuestionadas posibilitando, para este caso, y en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, aplicar el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

Que, por recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, Resolución Nº C-10024 del 12 de Abril del2005 el Abogado, Sr. De La Barra, considera improcedente y contrario a cualquier procedimiento racional y legal que Aduanas, arbitrariamente, prescinda del valor declarado y ajuste el precio de las mercancías en base al criterio del Tercer Método de Valoración , toda vez que se cumplió con la obligación de informar habiéndose entregado los documentos solicitados a través del Agente de Aduanas;

Que, a continuación agrega además, que el precio de transacción debe emanar de una compraventa efectuada en condiciones de mercado libre, esto es, entre un vendedor y un comprador independientes entre sí, entre los cuales no debe existir ninguna relación comercial o financiera, sea o no contractual, diversa de la creada en la compraventa de la mercancía que se trata, lo que acaeció en el caso de autos ;
 
Que, en relación a lo anterior y considerando la necesidad de conocer el precio efectivamente cancelado por esta compraventa amparada en Facturas 23.646, 23.647, 23.648 y 23.649, base del valor declarado en DIN N 3390042319-0 del 30.12.2003, este tribunal ordenó como medida para mejor resolver, oficiar a través de la Secretaría de Reclamos al proveedor usuario de Zona Franca, Sres. Import Export Wintec Ltda, a fin que remitiera Cartola u otros documentos Bancarios que acreditaran el Ingreso del pago efectuado por el comprador, DC Polo Ltda., diligencia que no fue respondida ; 

Que, examinados los precios de venta para la importación suscritos en Facturas de Importación de fs 14 a 17, que sirvieron de base para confeccionar la DIN citada y el precio de ingreso a Zofri registrado en Solicitud de Traslado a Zona Franca (Z) de fs. 48 a 52, se puede observar que son idénticos. Además, no se adjuntan al expediente antecedentes que expliquen las causas de una venta sin beneficio financiero alguno, lo que impide considerar el precio declarado como valor de transacción conforme lo establece el primer método del Acuerdo de la OMC sobre valoración;

Que, es conveniente señalar que los valores declarados por el importador en Itemes 1 y 2 son inferiores en un 160 %, en los Items N 3 y 4 en un 500% y en Item 5 en un 70% respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 30.12.2003, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera GATT / OMC de 1994 Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del GATT-94 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS