VALORACION : RESOLUCION Nº 159

RECLAMO Nº 59 / 21.10.2005 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo Nº 59, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 21 de Octubre del año 2005 que contiene argumentaciones del Abogado, Sr. Ricardo de la Barra F., que actúa en representación de los Sres. Imp. Exp. DC Polo China Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar las modificaciones de los valores de las mercancías suscritas en Declaraciones de Ingreso Nº 3390040321-1 / 02.10.2003, 3390040899-K/ 27.10.2003 y N 3390042319-0 / 30.12.2003, que originaron los Cargos Nº 420, 421 y 417, respectivamente, todos del 25.07.2005.


CONSIDERANDO:
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Que, en sus alegatos el recurrente señala, entre otros, que los cargos deben ser dejados sin efecto por cuanto fueron formulados y notificados fuera del plazo establecido en la Ordenanza de Aduanas, toda vez que éstos fueron remitidos a una dirección inexistente en la ciudad de Santiago, y en razón de ello, Correos de Chile devolvió los antecedentes por no ser habida la dirección;

Que, agrega además que por carta respuesta de la duda razonable se probó que los valores declarados en las DIN citadas son los valores reales de transacción, en compraventas celebradas entre importadora Wintec Ltda. como vendedora e Importadora D. C. Polo Limitada, como compradora, debiendo aplicarse lo dispuesto en el Acuerdo OMC sobre valoración, teniendo presente que el funcionario, por celo profesional, prescindió de los valores declarados y determinó valores conforme al método de valorización del último recurso, cometiendo una ilegalidad en dicho procedimiento;

Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los antecedentes de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN citadas, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó dudas razonables comunicadas al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.346 del 21.06.2005;

Que, de los antecedentes que rolan de fs diecisiete (17) a veinte (20) , cuyos antecedentes fueron acompañados por el recurrente en su reclamación se desprende que las notificaciones de los ejercicios y resultados del mecanismo de las dudas razonables fueron notificadas al Agente de Aduanas y, a través de éste, a la empresa importadora y Exportadora DC Polo China Ltda., de lo que se desprende que los dichos indicados por el Abogado, Sr. R de la Barra F, en la letra b) que rola a fs. Uno (1), del presente reclamo no corresponden a la verdad, toda vez que se contraponen a la información contenida, sobre esta materia, en los antecedentes que obran a fs. Diecinueve (19) de autos que demuestran lo contrario;

Que, por otra parte, el Informe de Reclamo de fs. 43 a 46 señala que la notificación de los cargos se efectuó en las direcciones indicadas en las DIN , cuestionadas y, por lo tanto, son correctas;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400 / 86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo de la OMC sobre valoración, aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº C- 10112 del 22.12.2005, mantuvo la formulación de los cargos cuestionados , por cuanto la causa a prueba no fue respondida y, por ende, no se adjuntaron documentos que permitieran respaldar las aseveraciones del recurrente y desvirtuar los hechos controversiales, y determinó aplicar, para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de las DIN mencionadas;

Que, en relación con el ajuste de los precios de los productos originarios de China reclamados, es necesario hacer presente que los valores declarados por el importador son inferiores en un 150 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de las importaciones, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficios N 85, 143 y 129, todos del 2004, de la Subdirección de Fiscalización, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera GATT / OMC de 1994 Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del GATT-94 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (S)