VALORACION: RESOLUCION N° 159

                                              

                                       

RECLAMO Nº 349/03.12.2007 

ADUANA  VALPARAISO

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 349/03.12.2007 (fs. 1/6), deducido en contra del Cargo Nº 921103/18.10.2007 (fs. 23), formulado por haberse ejercido procedimiento la duda razona-ble, prescindiéndose del valor declarado al no recibir antecedentes que la desvirtuaran, y aplicando el criterio de valoración del último recurso, flexibilizando el de mercancías similares, en la importación de blusas para niñas (Item N° 1), 80% poliéster/20% algodón, de origen chino, según D.I. Nº 3040149875-K/22.12.2004 (fs. 7). 

 

La Resolución Nº 086/29.04.2008 (fs. 42/44), fallo en primera instancia que se pronuncia modificando el Cargo reclamado, por cuanto la Factura Comercial incluye camisas para niños y blusas para niñas, procediendo la comparación de valor sólo respecto a esta última mercancía. 

 

CONSIDERANDOS: 

Que, en la presente controversia no se han aceptado los valores de transacción de-clarados, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio. N° 11335/04.11.2005 (fs. 26), vigencia hasta Noviembre 2006, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método del Ultimo Recurso, para mercancías similares, del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el Servicio no indica el valor por unidad que ha tomado en consideración para efectuar el ajuste, antecedente de gran importancia para poder realizar un fundamentado proceso de reclamación, y que su declaración se basó en los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

 

Que, en relación al hecho que no se indica expresamente el valor unitario aplicado en la presente operación de importación, a lo cual hace alusión el reclamante, se desprende con cierta capacidad de cálculo que esta asciende a US$ 2,43 FOB/Unidad, de acuerdo a los valores señalados en el Cargo en reclamo.

 

 

Que, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la apli-cación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la ve-racidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de

valoración en Aduanas.

 

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del

presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes mediante Oficio N° 2496/23.08.2007, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante no presentó los antecedentes requeridos, con el objeto de establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiéndose, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada.

 

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. Nº 3040149875-K/22.12.2004 (fs. 7), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 26) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N° 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, solamente en relación a las blusas (camisas) para niñas con un total de 6.240 unidades, de acuerdo a la verificación en la Factura Comercial (fs. 9/10), lo cuaL MOTIVÓ LA MODIFICACIÓN DEL Cargo reclamado por ese Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al de mercancías similares del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

 

Item N°   1:     US$   2,43       FOB/unidad. 

 

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado para las blusas para niñas presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 65,84% (Item N 1), cifra porcentual que escapa a aquellos que corriente-mente se alcanzan en este tipo de mercancías. 

Que, en definitiva en el presente caso, procede la confirmación del Fallo en Primera Instancia.


TENIENDO PRESENTE:
  
                     

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

                                  

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS