VALORACION: RESOLUCION N° 159
RECLAMO Nº 20 / 16.01.2009
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 20, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 16 de Enero del año 2009 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. FALABELLA S.A.C.I. mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3470382462-7 del 11.10.2007, que originó el Cargo Nº 921.675 del 30.10.2008.
CONSIDERANDO:
Que, entre sus alegaciones el recurrente señala que la formulación del Cargo es improcedente, y no puede aceptarse como fundamento para sostener que los valores declarados son distintos a los precios reales de transacción de estas mercancías, por cuanto el total del valor facturado fue la única suma pagada al proveedor que es el mismo que se expresa en Factura Comercial;
Agrega además, que el valor de transacción declarado es plenamente admisible y no debe impugnarse por las razones que el propio Código establece siendo improcedente la aplicación de los restantes métodos que se indican en el Acuerdo, como tampoco debe utilizarse valores contenidos en oficios reservados por tener éstos carácter de arbitrarios o ficticios condición que no es permitida por el Código de valoración de la OMC;
Que, por Resolución Nº 167 del 23.07.2009, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto el Cargo en controversia, a fs. 6 por cuanto de la orden de compra a fs. 7 se aprecia que el código MAI 3003 corresponde a Bermudas para varón, es decir, Short 100% algodón, para los cuales no existen precios referenciales en el sistema computacional-base de precios del Servicio de Aduanas;
Que, no obstante lo anterior, es necesario hacer presente que la descripción de las mercancías en Item N° 2 de DIN citada, a fs. 10 y 11, Short para mujeres, 100% algodón, 30% Nylon es incorrecta, toda vez que del documento de fs. 7 se desprende que son Bermudas para varón 100% algodón, y en ningún caso podría contener 30% de Nylon, por exceder éste el sistema porcentual, motivos por los cuales deben remitirse estos antecedentes a la Unidad correspondiente a efecto de denunciar la posible infracción que procediere;
Que, en cuanto a que no existirían precios referenciales en el sistema computacional base del Servicio, cabe hacer presente que esta afirmación es errónea, habida consideración que el Oficio N° 120 del 08.04.2008 de la Subdirección de Fiscalización DNA., informó precios para estos productos, los cuales, en todo caso son muy próximos a los valores declarados en Item N° 2 de DIN que se reclama , en consecuencia, estos precios son aduaneramente aceptables de conformidad con las disposiciones que emanan del Acuerdo del Valor de la O.M.C.;
Que, por todo lo anterior, este Tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE :
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTO DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, CONFORME A LO SEÑALADO EN EL PENÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCION.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS