VALORACION : RESOLUCION Nº 160

RECLAMO Nº 60 DE 26.05.2003 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Patricio Sesnich S., en representación de la firma Bruno Fritsch Ltda., mediante la cual solicita la devolución de la suma pagada por concepto del impuesto establecido en el artículo 46º D.L. 825/ 74, en Declaración de Ingreso Nº 2270011316-0 de 23.05.2003.

 

CONSIDERANDO:
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Que, la devolución solicitada incide sobre el impuesto establecido en el artículo 46º del Decreto Ley Nº 825/ 74, por lo que, la reclamación sobre su procedencia deberá interponerse ante el Servicio de Impuestos Internos.

Que, al efecto anterior debe considerarse que, el artículo 9º letra b) del D.L. 825/ 74, dispone El impuesto establecido en este Título se devengará: ........b) En las importaciones, al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se les acredite previamente la cancelación del respectivo tributo . Al respecto el inciso primero del artículo 8º del DL 825/ 74 establece que: El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán considerados también como ventas y servicios, según corresponda, las importaciones sea que tengan o no el carácter de habituales .

Que, lo anterior supone que, para consumar la importación, se requiere el pago de los derechos establecidos en el Arancel aduanero D.F.L. Nº 2/ 89), o en otras leyes que establecen tributos arancelarios especiales ( por ejemplo: Derechos Específicos).

Que, por su parte, el inciso 10º del artículo 46º del D.L. 825/ 74 dispone: Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, deberá verificar la correcta aplicación y determinación del impuesto establecido en este artículo .

Que, en concordancia con lo anterior, se concluye que el Servicio Nacional de Aduanas debe, imperativamente, girar este tributo.

Que, además, el artículo 118 (Ex 117) de la Ordenanza de Aduanas establece: Las reclamaciones sobre aplicación de impuestos y tasas, cuya fiscalización no corresponde al Servicio de Aduanas, se regirán por las normas inherentes a la naturaleza del tributo o tasa cuya aplicación se pretenda reclamar .

Que, la ley radica en el Servicio de Impuestos Internos la fiscalización de este impuesto, entidad que está facultada para la aplicación e interpretación administrativa de estos tributos, practicar revisiones de Declaraciones de Impuestos y de la Contabilidad del contribuyente, fallar reclamaciones de impuestos y aplicar sanciones por infracción de las leyes tributarias. Es así como tanto el Código Tributario, contenido en el D.L. Nº 830, publicado el 31.12.74, como la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. Nº 7, del 15.10.80, entregan a dicho Servicio las funciones de aplicación y fiscalización de los impuestos a que se refiere el D.L. 825/ 74.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas del D.L. 825/ 74, las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Aduanas, el D.F.L. 2/ 89 sobre Arancel Aduanero nacional, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del DFL Nº 329/ 79, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECLAMO, POR TRATARSE DE UN RECURSO QUE INCIDE SOBRE LA APLICACIÓN DE UN IMPUESTO DE CARÁCTER INTERNO, CUYO CONOCIMIENTO Y SOLUCIÓN CORRESPONDE, SEGÚN EL ARTÍCULO 118 (EX 117) DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE CONFORMIDAD A SUS FACULTADES EXCLUSIVAS.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS