VALORACION: RESOLUCION N° 163

RECLAMO  Nº 133/14.02.2008

ADUANA DE VALPARAISO.

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 133 interpuesto ante la Dirección Regional Aduana Valparaíso con fecha 14 de febrero 2008,  que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas, Sr. Jorge Vega Díaz, quien actúa en representación del Sr. SUN HWA CHANG, Rut 14.440.456-4, mediante el cual solicita se deje sin efecto cargo Nº 921594/31.12.2007 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de ejercer la duda razonable, importación amparada por DIN 3490043788-0/31.08.2006.

 

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 98/16.05.2008, que confirma el cargo formulado, en virtud que el reclamante no presentó documentación para refutar la Duda Razonable, y que los antecedentes aportados al punto de prueba resultan no atingentes al tema e insuficientes.

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación señalando que los valores declarados para los cuatro ítem en DIN 3490043788-0/31.08.2006, corresponden al valor de transacción realmente pagados. Para ello además adjunta estudio de mercado realizado por SERNAC del año 2006 respecto de mercancía similar, según indica uniforme completo de niña y otros antecedentes en idioma chino que corresponden a una copia de la misma documentación ya existente y por lo tanto no constituyen nuevos antecedentes.

 

Que, señala además no procedería considerar el precio de mercancías idénticas o similares, puesto que se cumplen los supuestos del artículo 1º del Tratado, es decir corresponden al valor de transacción, primera base de valoración.

 

Que, del examen de los antecedentes del expediente, se verifica que el recurrente no entregó dentro del plazo legal establecido, antecedentes que permitieran desvirtuar el ejercicio de la Duda Razonable (Oficio 2770/14.09.2007), y que los documentos presentados con posterioridad igualmente no aportan argumentos sólidos que permitan desvirtuarla.

 

Que, la normativa vigente en materia de valoración, señala que ninguna de sus disposiciones podrán interpretarse  en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información o documentación presentada para efectos de valoración en Aduanas.

                 

Que, por  Resolución N°98/16.05.08, el Tribunal de Primera Instancia confirmó el cargo, fundado en que el estudio de mercado de SERNAC no es válido en el presente caso, por cuanto no se refiere a las mercancías cuestionadas (T-shirt, faldas, petos) y los antecedentes aportados por el despachador no permiten desvirtuar el ejercicio de la duda razonable y por lo tanto, confirma el cargo.

 

Que, los precios declarados en D.I.N N° 3490043788-0/31.08.2006, en cuanto a valores FOB unitarios declarados en los ítem 1 al 4, en virtud de los antecedentes que posee el Servicio resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período y en consecuencia no aceptables, correspondiendo aplicar el 3º Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, esto es valor de transacción de mercancías similares, artículo 3º.

 

Que, por lo expuesto en los párrafos precedentes, procede confirmar el fallo de Primera Instancia. 

 

TENIENDO  PRESENTE: 

 

Lo dispuesto en el Decreto Hacienda Nº 1134/02 Reglamento del Valor GATT/94, lo prescrito en el capítulo II de la Resol. 4543/03 DNA y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS