VALORACION:Resolucion n°164

RECLAMO Nº 213 DE 25.05.2000 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo acumulado Nº 213 de 25.05.2000, interpuesto por EL Sr. Lionel C. Beraud Guzmán, en representación del Sr. Isaías Ibáñez Soto, mediante el cual impugna la formulación de los Cargos Nºs. 000.132 de 06.03.2000, 000.193 de 21.03.2000, 000.135 y 000.122 de 06.03.2000, emitidos por derechos e impuestos dejados de percibir en las D.I. Nºs. 3390004072-0 de 25.08.1999, 3390008327-6 de 10.12.1999, 3390004145-K de 27.09.1999 y 3390000629-8 de 04.05.1999, las que amparan zapatillas de esparcimiento para damas, zapatillas deportivas para niños y niñas, poleras 100% algodón.

 

La Resolución Nº 2073 de 05.06.2000, fallo de Primera Instancia que confirma los Cargos reclamados antes citados.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en relación con la materia controvertida cabe señalar que, la Denuncia formulada se fundamenta en el inciso primero del artículo 8º de la ley 18.525, donde se preceptúa que, cuando se disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es real, el Servicio Nacional de Aduanas establecerá su valor tomando en cuenta los diversos elementos que, en la venta considerada, estuvieran en contradicción con el concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre.

 

Que, los antecedentes fundados a que se hace mención en el párrafo anterior, están contenidos en los Fax Nºs. 576 de 20.10.1999 y 465 de 20.08.1999 de la Subdirección de Fiscalización, donde se comunican los precios de Zapatillas y de Calzado Deportivo y de poleras T- Shirt de algodón, clasificadas en la Partida 6109.1000.

 

Que, en efecto, mediante Cargo Nº 000.132 de 06.03.2000 el fiscalizador alza el valor correspondiente al ítem 1 de la Declaración de Ingreso Nº 3390004072-0, de 25.08.1999, en la que se individualiza la mercancía como Zapatillas de Esparcimiento con parte superior de cuero artificial y suela de PVC, basado en la información de precios a que se refiere el Fax Nº 576/ 99, referida a zapatillas con parte superior de cuero sintético y suela de goma termoplástica, las que tienen un valor unitario fijado en US$ 5,80 FOB.

 

Que, cabe destacar que, con respecto a la composición del calzado, cuyo precio se tomó como indicador para el análisis comparativo, existen diferencias importantes, en relación con las zapatillas objeto de valoración, que estriban en el tipo de material utilizado en la fabricación de la suela. El elemento constitutivo de la suela para el calzado descrito en el Fax 576/ 99, es la goma termoplástica, que es un caucho que contiene por lo general estireno- butadieno-estireno (SBS), poliestireno, aceite, carbonato cálcico y sílice. Por el contrario, la suela de las zapatillas amparadas por el documento de destinación antes citado, tiene características que difieren de las anteriores, debido a que está fabricada con material plástico o cloruro de polivinilo.

 

Que, por otra parte, según el Cargo Nº 000.193 de 21.03.2000, existen derechos dejados de percibir por subvaloración de las mercancías declaradas en los items Nºs. 2 y 3 de la Declaración de Ingreso Nº 3390008327-6 de 10.12.1999, y que consisten en zapatillas deportivas, para niños y niñas, con parte superior y suela de P.V.C., de conformidad con lo comunicado en FAX Nº 576 de 20.10.1999 de la Subdirección de Fiscalización. En este caso, como precio de comparación se consideró el correspondiente a zapatillas deportivas para niño, con parte superior de gamuza, reno sintético, lona y suela de material sintético, con un valor unitario de US$ 1,94 FOB.

 

Que, en ambas situaciones, los materiales utilizados en la elaboración de la parte superior del calzado, son claramente diferentes. En el Fax antes mencionado la descripción de la capellada está referida a un tejido sintético que imita el cuero de reno, en cambio, la capellada de las zapatillas que nos ocupan, está fabricada con material plástico o cloruro de polivinilo, que en ningún caso corresponde a un tejido.

 

Que, en lo referente al Cargo Nº 000.135 de 06.03.2000, la situación es idéntica a la que se deriva de la formulación del Cargo 000.132 de la misma fecha.

 

Que, en consecuencia, en las situaciones analizadas en los párrafos que anteceden, se tomaron como fundamento precios de comparación correspondientes a zapatillas deportivas, cuya materia constitutiva difiere de la composición del calzado motivo de la presente controversia, de lo que se infiere que no guardan ninguna similitud.

 

Que, en cuanto a la emisión del Cargo Nº 000.122 de 06.03.2000, mediante el cual se fija un nuevo valor a las poleras Super T S, importadas al amparo de la Declaración de Ingreso Nº 3390000629-8 de 04.05.99, el antecedente fundado que le ha permito al fiscalizador estimar que el valor declarado no es real, está contenido en el FAX Nº 465/ 99 de la Subdirección de Fiscalización, donde se fija un valor unitario de US$ 5,61 CIF KN.

 

Que, la Denuncia emitida en relación con la mercancía antes indicada, se funda además, en el inciso segundo del artículo 8º de la ley 18.525, el que preceptúa que, para los efectos anteriormente señalados, el referido Servicio considerará el valor en Aduana de mercancías idénticas, o en su defecto similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquéllas que son objeto de valoración.

 

Que, en el presente caso, el fallo de Primera Instancia no contiene ningún fundamento sólido que permita concluir que el valor de las poleras no es real, en consecuencia, resulta improcedente objetar el valor de transacción de la mercancía que nos ocupa, toda vez que los datos que se consignan en el FAX Nº 465/ 99, no corresponden a indicadores o parámetros precisos y objetivos que permitan determinar la similitud de las mercancías que se comparan.

 

TENIENDO PRESENTE :
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Las disposiciones de la ley 18.525/ 86, vigentes a la fecha de aceptación de los documentos de importación, las normas del ex Capítulo II de la Resolución 2400/ 85, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN :
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1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2.- CONFÍRMASE EL VALOR ADUANERO DECLARADO EN LAS D.I. NºS. 3390004072-0 DE 25.08.1999, 3390008327-6 DE 10.12.1999, 3390004145-K DE 27.09.1999 Y 3390000629-8 DE 04.05.1999.

 

3. DÉJENSE SIN EFECTO LOS CARGOS NºS. 000.132 DE 06.03.2000, 000.193 DE 21.03.2000, 000.135 Y 000.122 DE 06.03.2000.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS