VALORACIÓN: Resolución N° 168
RECLAMO Nº 613/18.11.2003 ADUANA VALPARAÍSO
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
El Reclamo Nº 613/18.11.2003, deducido en contra del Cargo Nº 920655 / 16.09.2003, formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia del ajuste del valor de la mercancía, originaria de China, consistente en suéteres de poliéster, Item N 1, importados según D.I. Nº 3130053216-3/09.05.2003;
Los análisis e investigaciones realizadas por la Subdirección de Fiscalización en virtud de la facultad fiscalizadora que compete al Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han permitido determinar el precio real, en transacciones de mercado libre, que corresponde a la mercancía a que se refiere la Declaración señalada, comunicado por OF. CIRC. N 000127/08.05.03 -fs. 25-, de la Subdirección de Fiscalización, indicando para los suéteres 100% poliéster, originarios de China, un valor de US$ 4,43 precio unitario FOB;
El OF. ORD. N 7685/06.08.2002, del Subdepartamento de Valoración, el cual imparte instrucciones sobre valoración aduanera de las mercancías, señalando, además, en el numeral 4 las situaciones por medio de las cuales la Aduana podrá estimar que existe una Duda Razonable, específicamente para el presente reclamo en el literal (d): Cuando el valor declarado no esté conforme con los valores usuales transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras similares, que posea la Aduana en su sistema central o regional de información. , como acontece en el presente caso;
El OF. CIRC. N 000124/07.05.03, de la Subdirección de Fiscalización, D. N.A., que respecto al mecanismo de la duda razonable , en el ámbito de la aplicación y fiscalización del valor en las Aduanas, precisa los elementos de comparación a que se refiere el numeral del OF. ORD. N 7685/2002, mecanismo que se ha verificado al haberse actuado, conforme a instrucciones, mediante Ord. N 1446/15.07.2003, solicitando antece-dentes al interesado respecto a esta operación de importación, y como se señala por ORD. N 216/19.02.2004 -fs. 29-, transcurrido el plazo otorgado al señor Despachador, quien no hizo llegar ninguna documentación, se procedió a prescindir del valor declarado, informan-do al recurrente de esta determinación por Oficio Ord. N 1807/24.09.2003;
El texto del Artículo 68 bis: Cuando haya sido aceptada a trámite una declara-ción de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de anteceden-tes, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al exportador un plazo pruden-cial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este procedimiento no impedirá el ejerci-cio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posterior. , (ar-tículo agregado por la ley 19.738 Art. 10 letra b), que en la actual reclamación se procedió, previamente, con este mecanismo, a pesar de su opcionalidad - podrá -;
El OF. CIRC. N 000127/08.05.03, de la Subdirección de Fiscalización, D. N.A., comunica precios de transacción a considerar en la fiscalización del valor para las importaciones de pullovers , cardigans , jerseys (suéteres), chalecos y otras prendas de vestir similares, que podrían servir de base para ejercer el mecanismo de la duda razonable, con una vigencia de un año a partir de la fecha en que se comunican, agregando que estos precios informados no constituyen en modo alguno, precios mínimos o de referencia; por consiguiente no podrán formularse cargos por derechos dejados de percibir sólo en base a ellos; finalizando en señalar que los nuevos casos que surjan en el curso de las revisiones habituales, en la línea o con posterioridad, pueden ser consultados a esa Subdirección con el fin de efectuar un estudio al respecto;
El OF. CIRC. N 000180/24.06.03, del Depto. Inteligencia Aduanera, D.N.A., que precisa alcances de OF. CIRC. N s. 126, 127 y 128, todos del 08.05.03, de la Subdirec-ción de Fiscalización, con la finalidad de una mejor comprensión y aplicación de dichos oficios se precisa que los precios comunicados son para que los fiscalizadores verifiquen en línea o a posteriori, los valores declarados al Servicio y servir de base para ejercer el mecanismo de la duda razonable. Es decir, estos precios podrán ser utilizados hasta un año después de la fecha en que se comunicaron, y también pueden usarse en revisiones a poste-riori de declaraciones aceptadas a partir del 01 de enero del año 2002. Sin embargo, en atención a que entre los extremos del lapso de tiempo antes especificado, el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20/06/2002, modificó reglamentariamente los procedimientos utilizados en las verificaciones de los valores declarados al Servicio, instruyendo que en las declaraciones aceptadas a partir de dicha fecha las verificaciones de precios deben tramitarse de acuerdo a los nuevos procedimientos allí prescritos, en cambio, en aquellas declaraciones aceptadas con anterioridad al 20.06.2002, las verificaciones deben tramitarse con arreglo a la Ley N 18.525;
La Resolución Nº 21/05.03.2004 -fs. 31-, fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de estos productos, confirmando el Cargo an-tes citado;
El hecho de haberse desechado la utilización del método 1 - valor de tran-sacción -, contemplado en el Artículo VII del Acuerdo sobre Valoración GATT/OMC, por contar el Servicio de Aduanas con valores de mercancías similares, lo cual significa que en esta operación de importación se aplica el método 3 de dicho Acuerdo;
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, y el Dto. De Hda. N 1134/2002;
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dic- to la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS.