VALORACION : RESOLUCION Nº 168

RECLAMO Nº 040/03.03.2000 ADUANA METROPOLITANA

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Sergio Cabello Rodríguez, por cuenta de los Sres. CRISTIAN LAY CHILE S.A., presentada mediante el Formulario Nº 040 (fs. 1 y 2), de fecha 3 de Marzo de 2000, por el que se demanda que se enmiende la liquidación practicada en Declaración de Ingreso Nº 3730002677-0 (fs. 3 y 4), aceptada a trámite el 18 de Febrero de 2000, cubriendo la importación de bisutería de diferentes diseños y naturaleza.

La Resolución Nº 2 a) (fs. 23), del 21 de Enero de

2005, de esta Judicatura, en la que se declara nulo todo lo actuado de fojas 7 adelante, ordenando que se proceda a corregir los autos que correspondan.

El pedido formalizado por el Despachador en el Item 2 del documento de destinación, en el cual se declara que la mercancía en referencia consiste en bisutería de plata para damas, con 10,047 KN y un valor CIF/Aduanero de US$ 2.148,26.

La revisión de los antecedentes por la Aduana Metropolitana, que arrojó como resultado que las especies incluidas en el Item 2 comprendían, realmente, Bisutería de Plata y, además, Bisutería Fina (manufacturas de perlas naturales o cultivadas y manufacturas de perlas sintéticas preciosas). Al respecto, estas últimas quedaron afectas al impuesto adicional; mientras que la Bisutería de Plata quedó exenta de dicho gravamen, ya que el Decreto de Hacienda N 1.033, D.O. 15.12.79, eliminó el vocablo plata de la letra b) del artículo 37 del Decreto Ley N 825/74.

El error que cometió el Agente de Aduanas al no efectuar la separación de la mercancía que físicamente se presentaba y tomar como base el valor total CIF de US$ 2.248,26 sobre el que se aplicó la liquidación, integrada por derecho ad valorem, tasa aérea, I.V.A. e impuesto adicional.

El procedimiento correcto que debió emplear el recurrente, y que consistía en fraccionar el Item 2, manteniendo en su área la descripción de la Bisutería de Plata con un valor CIF/Aduanero de US$ 1.737,79, con una tributación relativa a derechos ad valorem, tasa aérea e I.V.A.; debiendo crearse un nuevo Item 3, comprensivo de la Partida 7116.1000 Manufacturas de Perlas Finas o Cultivadas, con un valor CIF/Aduanero de US$ 410,47, afecta a derechos ad valorem, tasa aeronáutica, I.V.A. e impuesto adicional.

El impuesto adicional, pagado en exceso, cuya devolución de conformidad a los preceptos del artículo 118 (Ex art. 117) de la Ordenanza de Aduanas, deberá solicitarse al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, por cuanto el Servicio de Aduanas no tiene facultades para proceder a la devolución de tributos de carácter interno.

Las consideraciones precedentes y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS