VALORACION : RESOLUCION Nº 168
RECLAMO Nº 040/03.03.2000 ADUANA METROPOLITANA
La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Sergio Cabello Rodríguez, por cuenta de los Sres. CRISTIAN LAY CHILE S.A., presentada mediante el Formulario Nº 040 (fs. 1 y 2), de fecha 3 de Marzo de 2000, por el que se demanda que se enmiende la liquidación practicada en Declaración de Ingreso Nº 3730002677-0 (fs. 3 y 4), aceptada a trámite el 18 de Febrero de 2000, cubriendo la importación de bisutería de diferentes diseños y naturaleza.
La Resolución Nº 2 a) (fs. 23), del 21 de Enero de
2005, de esta Judicatura, en la que se declara nulo todo lo actuado de fojas 7 adelante, ordenando que se proceda a corregir los autos que correspondan.
El pedido formalizado por el Despachador en el Item 2 del documento de destinación, en el cual se declara que la mercancía en referencia consiste en bisutería de plata para damas, con 10,047 KN y un valor CIF/Aduanero de US$ 2.148,26.
La revisión de los antecedentes por la Aduana Metropolitana, que arrojó como resultado que las especies incluidas en el Item 2 comprendían, realmente, Bisutería de Plata y, además, Bisutería Fina (manufacturas de perlas naturales o cultivadas y manufacturas de perlas sintéticas preciosas). Al respecto, estas últimas quedaron afectas al impuesto adicional; mientras que la Bisutería de Plata quedó exenta de dicho gravamen, ya que el Decreto de Hacienda N 1.033, D.O. 15.12.79, eliminó el vocablo plata de la letra b) del artículo 37 del Decreto Ley N 825/74.
El error que cometió el Agente de Aduanas al no efectuar la separación de la mercancía que físicamente se presentaba y tomar como base el valor total CIF de US$ 2.248,26 sobre el que se aplicó la liquidación, integrada por derecho ad valorem, tasa aérea, I.V.A. e impuesto adicional.
El procedimiento correcto que debió emplear el recurrente, y que consistía en fraccionar el Item 2, manteniendo en su área la descripción de la Bisutería de Plata con un valor CIF/Aduanero de US$ 1.737,79, con una tributación relativa a derechos ad valorem, tasa aérea e I.V.A.; debiendo crearse un nuevo Item 3, comprensivo de la Partida 7116.1000 Manufacturas de Perlas Finas o Cultivadas, con un valor CIF/Aduanero de US$ 410,47, afecta a derechos ad valorem, tasa aeronáutica, I.V.A. e impuesto adicional.
El impuesto adicional, pagado en exceso, cuya devolución de conformidad a los preceptos del artículo 118 (Ex art. 117) de la Ordenanza de Aduanas, deberá solicitarse al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, por cuanto el Servicio de Aduanas no tiene facultades para proceder a la devolución de tributos de carácter interno.
Las consideraciones precedentes y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS