VALORACIÓN: Resolución N°169

RECLAMO Nº 319/02.12.2003 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

El Reclamo Nº 319/02.12.2003, deducido en contra del Cargo Nº 160 / 29.09.2003, formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia del ajuste del valor de la mercancía originaria de Perú, consistente en tejido de mezclilla Denim 100% algodón, importado según D.I. Nº 6610013013-1/22.05.2002;

Los análisis e investigaciones realizadas por la Subdirección de Fiscalización en virtud de la facultad fiscalizadora que compete al Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han permitido determinar el precio real, en transacciones de mercado libre, que corresponde a la mercancía a que se refiere la Declaración señalada, comunicado por E-Mail -fs. 30-, de fecha 09.09.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, indicando para el tejido de algo-dón, mezclilla denim, originario de Perú, un valor de US$ 4,87 CIF/KN;

El OF. RES. N 047/04.07.2003 -fs. 28-, del Depto. Inteligencia Aduanera, D. N.A., señala que la información proporcionada en el OF. CIRC. N 128/03 se utilice para verificar los precios declarados y en determinar el valor aduanero en las D.I., para las importaciones de posición 5209, cuyas fechas de aceptación sean anteriores al 20.06.02, de acuerdo a las instrucciones en el OF. CIRC. N 180/24.06.03 de la Subdirección de Fiscalización, como ocurre en la presente importación de fecha 22.05.2002;

El OF. CIRC. N 00128/08.05.03 -fs. 29-, de la Subdirección de Fiscalización, D.N.A., comunica precios de transacción a considerar en la fiscalización del valor para las importaciones de tejidos de mezclilla denim, que podrían servir de base para ejercer el mecanismo de la duda razonable, con una vigencia de un año a partir de la fecha en que se comunican, agregando que estos precios informados no constituyen en modo alguno, precios mínimos o de referencia; por consiguiente no podrán formularse cargos por derechos dejados de percibir sólo en base a ellos; finalizando en señalar que los nuevos casos que surjan en el curso de las revisiones habituales, en la línea o con posterioridad, pueden ser consultados a esa Subdirección con el fin de efectuar un estudio al respecto, hecho que aconteció antes de la formulación del Cargo impugnado, el día 02.09.2003 -fs. 30 y 31-, el cual dió origen al e-mail respuesta antes citado;

El OF. CIRC. N 000180/24.06.03, del Depto. Inteligencia Aduanera, D.N.A., que precisa alcances de OF. CIRC. N s. 126, 127 y 128, todos del 08.05.03, de la Subdirección de Fiscalización, con la finalidad de una mejor comprensión y aplicación de dichos oficios se precisa que los precios comunicados son para que los fiscalizadores verifiquen en línea o a posteriori, los valores declarados al Servicio y servir de base para ejercer el meca-nismo de la duda razonable. Es decir, estos precios podrán ser utilizados hasta un año después de la fecha en que se comunicaron, y también pueden usarse en revisiones a posteriori de declaraciones aceptadas a partir del 01 de enero del año 2002, valores que no fueron considerados en la presente reclamación, y que correspondían a US$ 4,80 y 4,35 FOB/KN para las mercancías, de origen peruano: tejido de mezclilla denim 100% algodón, peso 420 GR/M2 ancho 162 CMS, y tejido de mezclilla denim 97% algodón 3% spandex o lycra, peso 408 GR/M2 ancho 135 CMS, respectivamente. Sin embargo, en atención a que entre los extremos del lapso de tiempo antes especificado, el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20/06/ 2002, modificó reglamentariamente los procedimientos utilizados en las verificaciones de los valores declarados al Servicio, instruyendo que en las declaraciones aceptadas a partir de dicha fecha las verificaciones de precios deben tramitarse de acuerdo a los nuevos proce-dimientos allí prescritos, en cambio, en aquellas declaraciones aceptadas con anterioridad al 20.06.2002, las verificaciones deben tramitarse con arreglo a la Ley N 18.525;

La Resolución Nº 009/12.01.2004, fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de estos productos, confirmando el Cargo antes citado;

El TÉNGASE PRESENTE del reclamante, de fecha 17.02.2004, que en lo principal, señala: que el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, derogó orgánicamente el art. 8 de la Ley N 18.525, y la Ley N 19.912, D.O. 04.11.2003, que derogó expresamente los arts. 6 y 8 de la Ley N 18.525; que el Cargo no nace de un documento de destinación, conforme al art. 93 de la Ordenanza de Aduanas; y que el fiscalizador no puede conside-rarse como si fuese la parte que representa al Servicio, por ser además el denunciante;

El texto del Artículo 68 bis: Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedentes, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al exportador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella , se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posterior. , (artículo agregado por la ley 19.738 Art. 10 letra b), que en la actual reclamación no se procedió con este mecanismo, por cuanto es optativo - podrá -;

El OF. ORD. N 7685/06.08.2002, del Depto. Valoración, complementado por OF. CIRC. N 774/22.08.2002, que impartió instrucciones sobre valoración aduanera de las mercancías, así como el mecanismo denominado Duda Razonable establecido en el Ar-tículo 68 bis de la Ordenanza de Aduanas;

La consulta realizada por OF. INT. N 029/11.03.2004, al Jefe del Depto. Acuerdos Internacionales, respecto a la vigencia del Artículo VII del GATT 1994 relacio-nado con el Acuerdo de Complementación Económica N 38 Chile-Perú, que ha sido respondida mediante OF. ORD. N 111/24.03.2004, del Depto. Acuerdos Internacionales, señalando expresamente, en su segundo párrafo, lo siguiente:
Sin perjuicio de lo expresado, previo a la fecha señalada en diversos acuerdos comerciales se convino aplicar el Código de Valoración desde la vigencia de los mismos, con lo cual - para estos casos - el texto que se comenta rigió con antelación. Con todo, hoy en día el Acuerdo rige en plenitud para todos los miembros signatarios de la OMC, sea o no para el comercio preferencial.

El hecho que la presente importación esté acogida al A.C.E. N 38 Chile - Perú, con régimen de importación ALADI, encontrándose en consecuencia bajo las normas del Acuerdo de Valoración GATT/OMC a la fecha de aceptación de la D.I. N 3130040298-7/09.05.2002;

La Factura de Exportación 002- N 000789 -fs. 7-, de fecha 14.05.2002, emitida por la firma TEX TRADING S.A.C., de Perú, que señala las características de la mercancía, indicando que el peso por metro cuadrado del tejido es de 14,5 onzas/yardas cuadradas, equivalente a 491,70 gr/m2 (1 onzas (ounces) = 28.35 gramos, 1 yarda cuadrada = 0.836127 metro cuadrado), en consecuencia, no se puede aplicar en esta importación algunos de los métodos de valoración sucesivos, contemplados por ejemplo en los artículos 2 (mercancías idénticas) o 3 (mercancías similares) del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, debiendo dejarse sin efecto, en esta instancia, el Cargo formulado, por no corresponder, exactamente, la mercancía importada con las características físicas del producto con precio de comparación;

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, y el Acuerdo de Valoración GATT/OMC;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dic- to la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DÉJESE SIN EFECTO EL CARGO N 160/29.09.2003, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS