VALORACION :RESOLUCION N° 169
RECLAMO N° 600, DE 07.12.2009,
ADUANA IQUIQUE.
VISTOS:
El Reclamo Nº 600/07.12.2009 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo N° 7353/ 16.09.2009 (fs. 3), por haberse ejercido la duda razonable, no recepcionándose documento alguno que desvirtúe la duda sobre la veracidad y exactitud de los valores declarados, en la importación de camiseta para mujer, de poliéster (Item N° 1), de origen chino, según D.I. Nº 3130115307-7/07.08.2008 (fs. 5/6).
CONSIDERANDOS:
Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías incluída en el Item N° 1, y que se refiere a
Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el ajuste aplicado por el Fiscalizador es indebido, en el presente caso debe aplicarse el precio de transacción, que es el de la factura comercial, por cuanto se cumplen los supuestos del artículo 1° del Artículo VII del Gatt sobre valoración de mercancías.
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de
Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas (fs. 24), existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de
Que, tomando en consideración lo antes expuesto,
Que, en relación con el precio declarado en el Item N° 1 de
Item N° 1: US$ 4,50 FOB/unidad., para este ítem el señor Fiscalizador tomó en conside ración el Oficio N° 387/07 (fs. 24), el cual señala un precio de comparación para el producto: blusa camisera de mujer 100% poliéster, siendo que la mercancía declarada es camiseta, por lo tanto no corresponde utilizar este valor, por tratarse de mercancías distintas, y al no existir en
Que, en consecuencia, esta Instancia aprueba la decisión de ese Tribunal con respecto a dejar sin efecto el Cargo reclamado.
TENIENDO PRESENTE:
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS