VALORACION: RESOLUCION Nº 17

RECLAMO Nº 128 / 07.06.2005

ADUANA DE VALPARAISO.

VISTOS:

El Reclamo Nº 128, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 07 de Junio del año 2005 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Imp. y Exp. JIALU Ruta Brillante, mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 4020007276-8 del 20.05.2004, que originó el Cargo Nº 920.138 del 28.04.2005.

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto se realizó un ajuste de valor demasiado desproporcionado con la realidad de la adquisición de la mercancía, debiendo haberse efectuado un análisis de éstas, a fin de establecer diferencias con el tipo de mercancías cuyos precios fueron utilizados por el Servicio de Aduanas evitando de esta manera que se produzca una distorsión en el precio final de las mismas;

Que, a continuación señala que las mercancías no fueron adquiridas por Kilos Neto sino por Docenas, razón por la cual los valores de la base de datos del Servicio utilizados, no son efectivos, comparados con los precios internacionales de los productos objetados. Por otra parte, para un mejor análisis acompaña documentos de ventas al consumidor en Chile que demuestran que los precios están ajustados a la realidad con un margen de comercialización normal y válido en cualquier operación comercial;

Que, el Cargo fue formulado por ajuste del precio de 3.678,000 K.N. de calcetines de tejido sintético, diferentes medidas, y 2.335.50 docenas de calzones para mujer diferentes tamaños, tejido spandex, originarias de China, contenidos en los Ítems Nº 1 y 2 de DI. Citada, de fs. 41 y 42, aplicando para este caso en el contexto del tercer método de valoración, el criterio de “mercancías similares”, disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 261 del 07.03.2005, no aportándose pruebas, argumentos o documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 (ex 2.400/85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar el Tercer Método de Valoración del Tratado;

Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de “mercancías similares” vendidas al mismo nivel comercial, cuestión que está contenida en los Registros del Servicio de Aduana;

Que, el tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 158 del 22 de Agosto del 2005 dejó sin efecto el Cargo, por estimar que para estas mercancías no existen precios registrados en el Sistema del Servicio y, considerando además, que las mercancías detalladas en los Itemes 1 y 2 de DIN en controversia, se encontraban mal clasificadas, ordenó modificar los respectivos Códigos del Arancel Armonizado, CAA a nivel de Subítem, es decir a ocho dígitos;

Que, por Resolución N° 42 a) del 26 de Diciembre del 2005 el señor Juez Director Nacional de Aduanas declaró nulo lo obrado en estos autos desde fs. 60 en adelante, por cuanto el fallo de primera instancia se pronunció respecto de materias que deben ser conocidas en otra instancia, tales como el cambio de clasificación en el sistema armonizado, habida consideración que la controversia se centra en el ajuste del precio de las mercancías, respecto de lo cual el citado fallo no hace mención;

Que, por Resolución N° 210 del 04 de Octubre del 2006 el tribunal de primera instancia mantiene los dichos en el fallo anulado, en cuanto a la clasificación de las mercancías, y respalda su determinación de dejar sin efecto el Cargo en controversia al considerar que el precio propuesto por el Despachador es el valor de transacción informado en la factura del proveedor Chino N° EC 1040430/ 2004, de fs. 5, 8,9 y 29;

Que, respecto a lo expresado en el tercer considerando, del Fallo citado precedentemente, las descripciones de las mercancías tanto en las facturas como en Declaración de Ingreso son muy generalizadas y coinciden plenamente con su clasificación a nivel de Partida, Subpartida, e Item, esto es, a nivel de seis Dígitos 611593 y 610822, respectivamente, y al no contar con respaldos mas adecuados, tales como muestras de los productos o Boletines de análisis pertinentes, no corresponde suponer cambio de clasificación a nivel de ocho dígitos (Subítem), habida consideración que ésta es materia ajena a esta controversia que debe tratarse en otra instancia, aún más, cuando el Agente de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 195° de la Ordenanza de Aduanas, está obligado a efectuar una declaración clara y veraz incluida la clasificación de las mercancías;

Que, los estudios, análisis e investigaciones realizadas por el Servicio permiten establecer que los valores declarados por el importador son inferiores en un 87 % ( calcetines) y 65 % (calzones) respecto a los menores de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 20.05.2004, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de los Oficios Res. N° 291 del 14.10.2003 y 143 del 08.06.2004, de fs. 69 y 70 respectivamente, de la Subdirección de Fiscalización;

Que, por otra parte, no se adjuntan al expediente antecedentes suficientes ni se acompaña información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan demostrar que los precios facturados en este caso son los reales, habida consideración que los documentos de respaldo del pago de las mercancías, de fs. 17 y 18 corresponden a fotocopias sin autentificar por Autoridades de la R P China ni del Gobierno de Chile;

Que, respecto a los dichos del recurrente, referidos a que “no adquirió las mercancías en Kilos Neto sino en Docenas”, es necesario hacer presente que es obligatoriedad de los Agentes de Aduana registrar los datos correctos en los documentos de destinación aduanera pertinente, es decir, determinar cantidades y unidades de medida conforme a CAA correspondiente a cada Item, obtenidos a través de los antecedentes de base de las declaraciones, reconocimiento físico de las mercancías, o aplicando las Reglas Generales Complementarias que incluyen las Reglas de Unidades y Recargos contenidas en el Arancel Aduanero, conforme a lo dispuesto en el artículo 195° de la Ordenanza de Aduanas, como sucedió en el presente caso, en que el Despachador determinó detalladamente los Kilos Neto para cada uno de los Items cuestionados;

Por otra parte, cabe hacer presente que el Item N° 2 de la citada DI de fs.9 consigna erróneamente 2.135.50 Unidades ( U 10) de calzones dama , lycra, en circunstancias que dicha cantidad corresponde a Docenas. Aún más en Factura de fs. 38 se señala como cantidad total de mercancía para este Item: 2.335.50 Docenas, vale decir, 28.026 unidades a un valor FOB US$ 3.903.25 y un precio Unitario de US$ 0.139272;

Que, por lo anterior, este tribunal determina ajustar los precios originalmente propuesto por el Despachador, para las mercancías cuestionadas, a US$ 5.77 y 5.35 Fob / KN. ( Item 1), y US$ 0.40 Unidad (Item 2), aplicando para este caso, en el contexto del Tercer Método , el criterio de valoración de “mercancías similares”, disponible y vigente a la fecha de aceptación del documento aduanero revocando, de esta manera, lo resuelto en primera instancia, debiéndose confirmar el Cargo , y

TENIENDO PRESENTE:

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC, sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2.- CONFIRMASE EL CARGO N° 920.138 DEL 28.04.2005 EMITIDO EN D. R. ADUANA DE VALPARAISO, EN CONTRA DE SRES. IMP. Y EXP. JIALU RUTA BRILLANTE.

3.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A LA PRESENTE RESOLUCION.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS