VALORACION: RESOLUCION N° 17

RECLAMO Nº  221/26.07.2007
ADUANA  VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 221/26.07.2007 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920377/11.05.2007 (fs. 7), formulado por prescindencia del valor declarado, determinán-dose el valor, con la utilización del método de valoración del Ultimo Recurso, para mercancías similares, por parte del señor Fiscalizador en la importación de T-Shirts, de mujer (Itemes N°s. 1 y 2) y faldas para damas (Item N° 3), todo 100% poliéster, originarias de China, según D.I. Nº 3130085043-2/13.10.2006 (fs. 8/9).

 

La Resolución Exenta Nº 273/25.10.2007 (fs. 28/29), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada, y concordando con el Informe del señor Fiscalizador (fs. 22) existe diferencia entre el precio unitario declarado y el precio de transacción aceptado por el Servicio, conforme Oficios N°s. 524/30.10.2006 (fs. 21), para los ítemes 1 y 2, y 10208/03.10.2005 (fs. 20), para el Item N° 3.

 

CONSIDERANDOS:

 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficios N° 524/ 30.10.2006, vigente hasta Octubre del 2007, y 10208/03.10.2005, con fecha de vencimiento el día 03.10.2006, fecha anterior a la aceptación de la D.I. -13.10.2006-, para el Item N° 3; en consecuencia, respecto a éste Oficio a la fecha de aceptación de la D.I. no se encontraba vigente, el cual fue considerado como precio de comparación.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el valor facturado es el real y efectivamente pagado, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, mediante OF. ORD. N° 792/21.03.2007, y que los antecedentes solicitados no fueron presentados, para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, prescindiéndose del valor declarado.

 

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3130085043-2/13.10.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

a) En materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB.

b) En cuanto a la consideración del Oficio N° 10208/03.10.2005 para la comparación de valores con respecto al Item N° 3, éste no se encontraba vigente a la fecha de aceptación de la D.I., por cuanto su vigencia sólo se extendía desde 03 de Octubre 2005 hasta el 03.10.2006.

 

7. Que, en definitiva, en el presente caso, corresponde modificar el Cargo reclamado, de la siguiente forma:


DONDE DICE:                                                        LEASE:

 

item 1, 2 y 3 de la DIN.                                            Itemes N°s. 1 y 2 de la DIN.

MONTO EN DEFECTO US$  10.723,72               En defecto US$ 10.411,82

(incluye 2% seguro teórico)

AD VALOREM  COD.223       643,42                   AD VAL.              COD.223      624,71

IVA                       COD.178    2.159,76                   IVA                       COD.178   2.096,94

TOTAL EN US$ COD.191    2.803,18                    Total en US$        COD.191   2.721,65

 

8. Que, es conveniente señalar que en el documento Declaración Jurada del Valor y sus elementos (fs. 15) se consigna indebidamente cláusula de compra FOB, tratándose de una compra CFR, tal como se desprende de lo declarado en la D.I. (fs. 8) y de la Factura Comercial (fs. 12).

TENIENDO PRESENTE:                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

 

1. CONFIRMASE LA EMISION DEL CARGO RECLAMADO.

 

2. MODIFICASE EL CARGO N° 920377/11.05.2007, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA VALPARAISO, DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO N° 7 DE ESTA RESOLUCION.

 

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE, POR HABERSE CONSIGNADO ERRONEAMENTE LA CLAUSULA DE COMPRA EN LA “DECLARACION JURADA DEL VALOR Y SUS ELEMENTOS” (FS. 15).

 

 

                                                         

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS