VALORACION: RESOLUCION N° 170

  

 

RECLAMO N° 354, DE 23.12.2008,

ADUANA IQUIQUE.                                                         

  

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 354/23.12.2008 (fs. 1/3), presentado por el señor Despachador Héctor T. Miranda mateluna, en representación de la firma COMERCIAL CASATEX LTDA., deducido en contra del Cargo Nº 5662/15.10.2008 (fs. 6), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir, como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercitado el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías consistente en tela, 100% poliéster (Item N° 1), de origen chino, importadas según D.I. Nº 2100002121-8/26.10.2007 (fs. 4), régimen de importación TLC-CHCHI (0% ad valorem).

 

La Resolución Exenta Nº C-10003/21.01.2009 (fs. 33/38), fallo de primera instancia que mantiene la formulación del Cargo reclamado y aplica el 6° Método de Valoración, decisión de esa instancia que este Tribunal no comparte.

 

La Resolución (fs. 45), de fecha 15.06.2010, de este Tribunal.

 

El Reg. N° 46297 (fs. 47/55), de fecha 04.08.2010.

 

CONSIDERANDOS:

 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías incluídas en el Item N° 1 de la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el OFICIO R. N° 122/27.04.2007 (fs. 26 y vuelta), con vigencia hasta el mes de Abril del 2008, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del 6°. Método del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, el valor pagado por la mercancía corresponde a lo facturado y a lo expresado en la Nota de Venta (fs. 7).

 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítu-

lo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares (fs. 26 y vuelta), del mismo origen y efectuadas en momentos aproxima-dos a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contén-das en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduane-ra correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, comunicado por ORD. N° 539/28.05.2008 (fs. 13/14), y transcurrido el plazo otorgado, no se recepcionó la documentación solicitada, por lo cual se prescindió del valor declarado en la D.I. citada ut supra, mediante OFICIO ORD. N° 870/15.07.2008 (fs. 18).


6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N°
2100002121-8/26.10.2007 (fs. 4), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 26 y vuelta) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/KN unitario declarado en el ítem N° 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables en el período, de origen chino, para ese Tribunal de primera instancia:

 

Item N° 1:      US$ 4,060083 FOB/KN.

Debiéndose aclarar que el señor Fiscalizador consideró el respectivo KN (kilo neto) declarado por el Sr. Despachador en forma estimada, para las telas 100% poliéster, al declarar en el recuadro de Observaciones del ítem N° 1 la leyenda: “UN.MED.E”.

 

7. Que, debió disponerse por dicho funcionario Fiscalizador del detalle del pe-saje neto real de la mercancía impugnada; por lo tanto, no es procedente considerar un peso teórico sin saber con certeza los pesos reales o efectivos para la mercancía tela 100% poliéster, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con un valor FOB unitario irreal, determinado por dicho Agente de Aduanas, cantidad obtenida conforme al procedimiento consistente al considerar el factor 1,3, para dividir el peso bruto total: 5.374 KB, y luego dicho resultado -4.133,8460 KN- ser consignado como peso neto, el cual está declarado en forma estimada en la D.I. citada anteriormente.

Lo anterior, fue considerado indebidamente como respaldo por el funcionario Fiscalizador para observar el precio declarado.

 

8. Que, en consecuencia, procede dejar sin efecto el Cargo reclamado por este Tribunal.

 

TENIENDO PRESENTE:

                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 5662/15.10.2008, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS