VALORACION : RESOLUCION Nº 171

RECLAMO Nº 205/15.11.2006

ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 205/15.11.2006 (fs. 1/5), deducido en contra del Cargo Nº 921032/12.10.2006 (fs. 8), formulado por aplicación de la duda razonable, la cual no fue desvirtuada por el interesado, aplicando el criterio de valoración del Último Recurso, para mercancías similares, en la importación de parkas 100% poliéster, para niña (Item N° 4), para niño (Item N° 5) y polerones 100% poliéster para niños (Item N° 9), de origen chino, según D.I. Nº 3040200877-2/23.03.2006 (fs. 6/7).

La Resolución Nº 131/28.05.2007 (fs. 105/108), fallo en primera instancia que se pronuncia modificando el Cargo reclamado al no considerar al Item N° 9 objetado por encontrarse el valor dentro de un margen de tolerancia aceptable.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se han aceptado los valores de transacción declarados en los ítemes 4, 5 y 9, que corresponden a las mercancías a que se refieren las Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIOS N°s. 12056/23.11.2005 (fs. 90 -Item N° 4- y fs. 91 -Item N° 5-), documento con vigencia hasta Noviembre del 2006, y 250/08.05.2006 (fs. 92 -Item N° 9-), con vigencia hasta Mayo del 2007, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método de valoración del Último Recurso, con la consideración del “valor de transacción para mercancías similares” del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, al porcentaje del valor total de las mercancías por tratarse de una declaración de importación que abona una DAPI, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes mediante ORD. N° 1566/06, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante no presentó los antecedentes requeridos, con el objeto de establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiendo, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada, para los ítemes señalados ut supra..

Que, en relación con los precios declarados en los Itemes N°s. 4, 5 y 9 de la D.I. N° 3040200877-2/23.03.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes N°s. 4, 5 y 9, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, conforme al Método del Ultimo Recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N° 4: US$ 4,00 FOB/unidad,

Item N° 5: US$ 5,68 FOB/unidad, e

Item N° 9: US$ 3,57 FOB/unidad, en este producto el Tribunal de Primera Instancia resuelve no mantener la observación del precio por tratarse de un valor que se encuentra dentro de un margen de tolerancia aceptable -15%- (real: 44,44%), correspon-diendo en realidad, conforme al OFICIO ORD. N° 1027/04.04.2007 (103/104), nuevo informe de la Srta. Fiscalizadora interviniente, al hecho que los polerones no guardan relación con las características de los consignados en la base de datos, y que contempla en el detalle de la Factura Comercial polerones para niños y niñas (fs. 58).

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 67,19% (Item N° 4) y 76,89% (Item N° 5), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrien-temente se alcanzan en el mercado internacional para estos tipos de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso procede la confirmación del fallo en primera instancia, señalando que se aplica el Método de Valoración de mercancías similares para las mercancías contenidas en los ítemes 4 y 5 antes citado, y no como se señala en el Cargo reclamado.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS