VALORACION:Resolucion n°172
RECLAMO Nº 016/26.01.2000 ADUANA METROPOLITANA
El Reclamo Nº 016, de fecha 26 de Enero de 2000, deducido ante la Aduana Metropolitana por el Agente de Aduanas Sr. Leopoldo Ariza López en representación del Sr. Rodrigo Jara Pastenes, y que recae en el valor aduanero indicado en la Declaración de Importación Nº 4043561-5 suscrita el 8 de Marzo de 1999, destinación que ampara la importación de 2.440 discos magnéticos, grabados con juegos de video Play Station, procedentes de Paraguay, cuyo importe fue modificado aplicándole un ajuste ordenado por el Oficio Ordinario Nº 05946/14.06.99 de la Subdirección de Fiscalización, acto que originó la diferencia de gravámenes que al hacerse exigible al formularse el Cargo Nº 000463, del 10 de Diciembre de 1999, motivó la reclamación que actualmente nos ocupa.
Que, el demandante afirma en su recurso: a) Los fundamentos para la modificación del valor declarado no han sido determinados por una investigación seria, calificada y transparente; b) No se ha probado que existe relación entre comprador y vendedor que permita la subvaloración, siendo el precio consignado el mismo otorgado a cualquier tercero independiente; c) De los preceptos del artículo 8º de la Ley Nº 18.525 no se infiere causal para determinar que el precio declarado no es real; d) Tanto la investigación efectuada como sus resultados deben ser acordes y congruentes con el contexto de la normativa, esto es, deben ceñirse estrictamente a los conceptos de la legislación vigente a la fecha de presentación del documento de destinación aduanera.
Que, el fallo de primera instancia pretende fundamentar el ajuste argumentando que el valor unitario declarado de US$ 1,288586 CIF es incongruente con el alto precio de los CD de videojuegos, los cuales se adquieren sujetos a canales de comercialización que, además del costo neto de producción más el monto del transporte y los márgenes propios de transferencias en este último país, incluyen el pago de obligaciones relacionados con los derechos de autor, propiedad intelectual y otros intangibles que son parte integrante del precio de transacción.
Que, efectivamente, comúnmente estos bienes se encuentran protegidos por un derecho de propiedad intelectual y habitualmente su uso está sujeto al pago de una prestación por la licencia que otorga el licenciante al renunciar a la reproducción, distribución y comercialización de la creación exclusiva en el país de importación, autorizando al licenciado-importador a cumplir dichos cometidos.
Que, los derechos y responsabilidades que corresponden tanto a los licenciantes como a los licenciados se establecen en un contrato de carácter internacional, cuyo formato y redacción obedecen a un modelo de uso general en este tipo de negociaciones. En la práctica, los actores del comercio internacional conocedores de las reglas de valoración, no ocultan la existencia de estos contratos de licencia con el detalle del canon o contraprestación acordado.
Que, frente a la existencia de compromisos de esta especie, las normas de valoración exigen la investigación de las circunstancias que fundamentan la celebración del convenio y el estudio de las condiciones y requisitos estipulados en el contrato respectivo.
Que, este análisis es esencial ya que los criterios de valoración mantenidos a través del tiempo, indican que el derecho de licencia incrementa el valor aduanero si se cumplen los requisitos siguientes:
a) El pago del canon debe estar directamente relacionado con la mercancía que se importa;
b) el pago del canon debe ser una exigencia que impone el vendedor por la venta de la mercancía.
Que, en el fallo de primera instancia se plantea el supuesto de que existe la exigencia del pago de un canon; pero ninguno de sus razonamientos logran demostrar dicha presunción ni sus considerandos consiguen determinar que realmente se efectuó un pago al vendedor por concepto de licencia. Esta circunstancia no significa un hecho propio de esta operación, pues son frecuentes los casos de importaciones sujetas al pago de una licencia en los cuales el derecho de propiedad lo detenta un tercero independiente, quien es el que exige la satisfacción del canon y no el fabricante-vendedor. Dada esta situación, los preceptos de valoración establecen que la suma obtenida por concepto de licencia no forma parte del valor en Aduana.
Que, por otra parte, consta en la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 938, del 8 de Febrero de 2000, que el precio unitario FOB de US$ 0.91 señalado por el importador corresponde al costo neto de producción, más el transporte y comercialización en Paraguay y que, por el contrario, no existe en autos testimonio alguno del pago de licencia, de lo que se infiere fundadamente, que el valor declarado en loa D.I. Nº 4043561-5/08.03.99 constituye un antecedente objetivo y cuantificable para la determinación del valor aduanero.
Las disposiciones sobre valoración dispuestas por la Ley Nº 18.525, vigente a la fecha de presentación de la destinación aduanera, las normas del Ex - Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del DFL Nº 329, de 1979, dicto lo siguiente:
1.- Revocase el fallo de primera instancia.
2.- Confírmase el valor declarado en la D.I. Nº 4043561-5 aceptada a trámite el 08 de Marzo de 1999.
3.- Déjese sin efecto el cargo 000463, de Diciembre de 1999.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS