VALORACION : RESOLUCION Nº 173

RECLAMO Nº 548 / 05.10.2005 ADUANA METROPOLITANA

VISTOS Y CONSIDERANDO:
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Estos antecedentes y la Resolución de Primera Instancia Nº 015 del 12 de Enero del 2006 que confirmó el valor aduanero consignado por el Agente de Aduana en Declaración de Ingreso Nº 3900050777-K / 26.07.2005, que ampara mercancías de propiedad de los Sres. Pharmeuropea Médica de Chile, Distribuidor Exclusivo de Productos Nubenco Enterprise INC ., por cuanto siendo insuficiente los documentos presentados como medios de prueba, se solicitaron nuevos antecedentes que respaldaran la modificación del Valor Aduanero originalmente propuesto en D.I. citada, sin dar respuesta a lo requerido, lo que hizo imposible determinar la naturaleza y precio efectivo de las mercancías en controversia;

 

Que, el precio total consignado en factura SO 4436 / 19.07.2005 de fs. 9 de US$7.00 FOB se respalda en declaración del proveedor a pie de página : no representa un valor comercial por cuanto los productos no son para la venta , en circunstancias que a fs. 35 rola fotocopia ilegible del mismo documento con precios modificados omitiéndose declaración suscrita por el proveedor, lo que se contrapone con las normas del comercio internacional, si consideramos que una factura definitiva contiene datos muy distintos a una pro forma, lo que no se aprecia en esta oportunidad;

 

Que, el Despachador mediante recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de Primera Instancia, Resolución Nº 015 del 2006, reiteró sus argumentaciones y adjuntó antecedentes que no logran desvirtuar lo resuelto en primera instancia, por no existir datos comparativos en facturas con aquellos consignados en Guía Aérea emitida por la empresa courier D.H.L. N 3418294541, del 19.07.2005 de fs. 10, contenida en los antecedentes de base utilizados para confeccionar la D.I. citada, tales como : Valor Aduanero declarado US$7.00, cantidad de piezas 4 cajas de cartón, peso verificado 19 KB;

 

Que, el Artículo 195 inciso 2 de la Ordenanza de Aduanas señala: Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base

 

Que, en el inciso 3 la citada norma legal consigna: si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante reconocimiento físico de las mercancías , lo que en el presente caso no ocurrió, razón por la cual este Tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, las normas de Valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN :
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS( S )