VALORACION: RESOLUCION N° 173


RECLAMO  Nº 83  DEL 09.01.2008
ADUANA  DE IQUIQUE

VISTOS:


El  reclamo N° 83  interpuesto el 09 de Enero del 2008  ante la Aduana de Iquique por el señor Carlos Recabarren B., usuario de Zona Franca Industrial de Arica, mediante el cual impugna el Cargo Nº  3.137, del 06.11.2007 por tributos insolutos por faltantes detectados al momento de fiscalizar  sus bodegas.

CONSIDERANDO:
   
Que, el  recurrente señala que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto los documentos que amparan las mercancías observadas  fueron actualizados oportunamente ante el sistema SVR de Zona Franca, correspondiendo reformularle, por  existir una diferencia por  merma  por un valor de US$  512.89;

Que, el Cargo  N°  3.137, a fs. 7,  fue  formulado con fecha 06.11.2007 para hacer efectivo el cobro de  tributos insolutos por mercancías faltantes  en las dependencias del recurrente  -Usuario de Zona Franca Industrial de Arica-  declaradas en Inventario y pendientes  de cancelación, toda vez que  en la investigación realizada  no se  acreditó  su legal internación al país,  ni la salida de ésta al extranjero;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C- 10057 del 19 de Marzo  del 2008, a fs. 69 a 75,   mantuvo la formulación del Cargo   materia de la controversia, por cuanto las diligencias probatorias rendidas en autos  no respaldaron las aseveraciones del recurrente en su reclamación;

Que,  entrando en materia,  es necesario señalar que   la Zona Franca Industrial de Arica  se rige por las normas establecidas para el régimen de  Zona Franca de Iquique,  contenidas en  los  artículos  9º y 10º  del referido  D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo III de la Resolución Nº 74 de 1984 D.N.A.  que disponen  que es responsabilidad de usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario; 

Que,  el D.F.L. N° 02 del 2001, en su Artículo 8°  dispone que   el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario, coincidente con su Stock de Inventario  el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Iquique y obliga a que ellas han de estar en forma  permanente a disposición  de ser  fiscalizadas  por el Servicio de  Aduanas, a menos que se acredite  la salida  legal de las mercancías  en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen;

Que, del análisis de   los antecedentes adjuntos al expediente, en especial a fs. 12, 55, 56 y 62, se desprende  que el precio de las  mercancías faltantes  sin justificar cuyos tributos se encuentran insolutos, asciende a US$ 338.38, habida consideración que el resto de las mercancías se respaldaron con  documentos    de salida actualizados en el año 2005, es decir, en una fecha muy anterior al  momento de la fiscalización realizada a las dependencias del  Usuario;

Que, por las consideraciones anteriores este tribunal determina confirmar  lo resuelto en primera instancia, y

TENIENDO PRESENTE:

Las disposiciones del  D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº  1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFIRMASE   EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.


JUEZ  DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS