VALORACION: RESOLUCION N° 173


RECLAMO 189/05.03.09

ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo N° 189/05.03.09 (fs.1/4), deducido en contra del Cargo N° 009/14.01.2009 (fs. 6), por subvaloración y derechos dejados de percibir, con la aplicación del criterio de valor del ultimo recurso, para mercancías similares, para ropa de bebe usada,  (Item N° 1),  originaria de U.S.A., correspondiente a la DI N° 3050023283-4/04.04.2008 ( fs. 7/9).

 

La Resolución Exenta  N° 204/18.06.2009 (fs. 54/56), fallo de primera instancia, que confirma el cargo reclamado, por cuanto presenta una diferencia de precios que escapa a las tolerancia normales que corrientemente alcanzan estas mercancías, decisión de ese Tribunal que esta instancia no aprueba.

 

CONSIDERANDOS.

 

1.-Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficios R. N°s 306/24.10.2007 (Fs. 48) (Item 1), ambos con vigencia hasta octubre 2008, y que fue emitido por la Subdirección de Fiscalización D.N.A., el cual  fue considerado como precios de comparación..

2.- Que, el reclamante, en lo principal, pide la anulación del cargo de señor Fiscalizador, por cuanto lo que da mas credibilidad al precio de transacción, es el volumen de compra, mayorista – con un promedio de 20 contenedores de 40” mensuales, equivalentes a 240 contenedores al año, volumen de compra que da fiabilidad al comprador, y seguridad en el pago por mas 30 años de relaciones comerciales, con el mismo proveedor, lo cual significa que el Servicio no pueda dudar de un valor declarado existiendo otros precios..

 

3.- Que, derechamente, para esta mercancía se debe realizar la comparación de precios, mediante el método de valoración del Ultimo Recurso, flexibilizando el de mercancías similares, discrepando con lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, por cuanto procede dejar sin efecto el cargo N° 009/14.01.2009 (fs.6).

 4.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que tanto el Art. 17 del acuerdo sobre valoración de la OMC, como el Dto.Hda. N° 1134, D.O: 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del valor, y el numeral 2.5 del Subcapitulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

5.- Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios (fs.48) realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías usadas, de la mismas posiciones arancelarias, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el acuerdo de la OMC sobre valoración.

6.- Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración Aduanera correspondiente que controlo el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. N° 1130/09.12.2008, que desvirtuaran la duda razonable a los valores declarados, y que dichos antecedentes no fueron presentados, para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, prescindiéndose del valor declarado.

7.- Que, en relación con los precios declarados en la DI N° 3050023283-4/04.04.2008, (fs. 7/9), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de esta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto al valor FOB unitarios declarado en el Item N°s 1, este resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías usadas en el periodo, en consecuencia no son aceptables para ese Tribunal de primera Instancia, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al método del Ultimo recurso del Acuerdo de la OMC sobre valoración.

Item      1:                 US$     1,32          FOB/KN.

Este  Item, corresponde a la partida arancelaria 6309.0099, la cual no se relaciona con una mercancía especifica sino que con varias, y tal como se establece en el texto del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, al corresponder esta posición a diferentes productos de prendería, bajo el concepto de “Las Demás” – Los Demás , e incluir a estos productos, no procede considerar los precios de la base de datos para una mercancía determinada sino para una posición arancelaria que lo contiene, lo que no permite comparar con el precio informado.

Por lo tanto, procede dejar sin efecto el cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capitulo II del Compendio de Normas Aduaneras;  y

 

Las facultades que me confiere el artículo 4 ° N° 16 D.F.L. N° 329, de 1979; dicto la  siguiente:

 

RESOLUCION:

 

1.    REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2.    DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 009/14.01.2009, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA SAN ANTONIO.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS