VALORACION:RESOLUCION N° 178

                                                                                                         

 

RECLAMO N° 120, DE 12.05.2010,

ADUANA SAN ANTONIO.                                                                      

 

VISTOS:

 

El Reclamo N° 120/12.05.2010 (fs. 1/2), interpuesto por el Agente de Aduana Sr. Mario Araneda Meza     en representación de la firma COMERCIAL BONITE LIMITADA, mediante el cual se impugna el Cargo N° 206/06.04.2010 (fs. 4), impuestos dejados de percibir por subvaloración, detectada en visita al importador, para las mercancías sandalias para niñas (Item N° 1) y niños (Item N° 2), capellada y planta: Eva, de origen chino, con régimen de importación TLC-CHCHI 1,2% ad valorem, amparadas por la D.I. N° 3670026674-K/08.10.2009 (fs. 22/23). 
 

La Resolución Exenta 093/09.06.2010 (fs. 33/35), fallo de primera instancia, que deja sin efecto el Cargo reclamado, por cuanto no se cuenta con valores de ventas nacionales del producto importado, ya que la mercancía declarada por el señor Despachador corresponde a sandalias con capellada y planta: eva, para niños y niñas, y las facturas (fs. 27/30) consideradas para el cálculo de precio de comparación, bajo el Método Deductivo de valoración, señalan: zapatillas y chalas, decisión de ese Tribunal que esta instancia no aprueba por existir valores de comparación de mercancías similares en la Base de Precios del Servicio, los cuales no fueron considerados por ese Tribunal. 

 

CONSIDERANDOS:

 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías incluídas en los Itemes N° 1 y 2, y que se refieren la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficios N°s. 35 y 36/27.01.2010, documentos con vigencia hasta Enero del 2011, y que se consideran como precios de comparación para la aplicación del Método del Ultimo Recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración. 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el valor declarado, es de transacción, esto es, el precio efectivamente pagado por la empresa al proveedor, como consta en la confirmación de venta fechada el 02.JULIO.2009 (fs. 10).
 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Sub-capítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.  

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transaciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración, que ese Tribunal no consideró para la comparación de precios. 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administratración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el cálculo del método Deductivo de valoración, con posterioridad a una Fiscalización en terreno a la empresa (fs. 20/21).

Que, en relación con los precios declarados en los Itemes N°s. 1 y 2 de la D.I. N° 3670026674-K/08.10.2009 (fs. 22/23), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB, y b) en cuanto a los valores FOB/unit. declarados, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuen-cia no son aceptable, con la aplicación del método de valoración del Ultimo Recurso, para mercancías similares, correspondiendo comparar con los siguientes:

Item N° 1:  US$ 2,70 FOB/unidad, e

Item N° 2:  US$ 2,65 FOB/unidad.

 

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 92,57% (Item N° 1) y 92,43% (Item N° 2), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías en los mercados internacionales.


Que, en consecuencia, procede la confirmación del cargo reclamado en cuanto a su emisión y la modificación del cálculo efectuado, conforme al siguiente detalle:

DONDE DICE:                                                             DEBE DECIR:

TOTAL DIFERENCIA EN DEFECTO US$5.780,38.-          En defecto: US$ 91.410,40 (incluye 2% seguro

       teórico)

1,2% AD VALOREM (TLC-CHCHI) COD.223 VALOR 69,36   Ad-Val.1,2% Cod.223 Valor US$   1.096,92

19% IVA DEJADO DE PERCIBIR     COD.178 US$   1.111,45   IVA              Cod.178 Valor US$ 17.576,39

Total en USD $                                     COD:191 US$   1.180,81  Total en US$ Cod.191           US$ 18.673,31

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN: 

 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

           

2. CONFIRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 206/06.04.2010.

3. MODIFICASE EL CARGO RECLAMADO CONFORME AL DETALLE DEL ULTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUC ION.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS