VALORACION : RESOLUCION Nº 18

RECLAMO Nº 67/28.02.2006

ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 67/28.02.2006 (fs. 1), deducido en contra del Cargo Nº 920706/27.12.2005 (fs. 2/4), formulado por haberse ejercido duda razonable ante lo cual el interesado no presentó antecedentes que la desvirtuaran, en la importación de petos 100% poliéster (ítem N° 1), camisa para mujer 90% algodón/10% spandex (ítem N° 2), camisa para mujer 100% acrílico (ítemes N°s. 3 y 5), camisa para mujer 80% poliéster/20% spandex (ítem N° 4) y falda 100% poliéster (ítem N° 7), de origen chino, según D.I. Nº 6510064765-0/18.08.2005 (fs. 2/4).

La Resolución Nº 192/30.08.2006 (fs. 23/25), fallo en primera instancia que se pronuncia modificando el Cargo reclamado y cursando infracciones y cambio a la clasificación en los ítemes N°s. 2, 3, 4 y 5, esto último materia que no es la reclamada mediante el Cargo impugnado.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. RES. N°s. 010208/ 03.10.05 (fs. 17 y reverso), documento con vigencia hasta Octubre 2006, para el ítem N° 7, y 011292/03.11.05 (fs. 16 y reverso), con vigencia hasta Noviembre del 2006, para el ítem N° 1, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del 6° Método -Ultimo Recurso- del Acuerdo de la OMC sobre Valoración para mercancías similares.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que los valores ajustados en el Cargo no corresponden por tratarse de saldos de mercaderías, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Compendio Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes mediante ORD. N° 1968/ 26.10.2005, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante no presentó antecedentes, prescindiéndose, en consecuencia, del valor declarado.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 6510064765-0/18.08.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio -OF. RES. N°s. 010208/03.10.05 y 11292/03.11.05- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes N°s. 1 y 7, estos resultan ser inferiores a los de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método N° 3 del Acuerdo OMC sobre Valoración, de mercancías similares:

Item N° 1: US$ 11,59 FOB/KN, e

Item N° 7: US$ 1,78 FOB/unidad.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 52,08% (Item N° 1) y 45,57% (Item N° 7), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, mediante OF. ORD. N° 621/14.03.2006 (fs.19/20), la Fiscalizadora interviniente informa el presente reclamo, señalando:

1) el error en los kilos netos declarados por el señor Despachador en el Item N° 1, por cuanto considera las unidades totales como peso neto, correspondiendo solamente comparar valores a 1946 unidades de petos 100% poliéster, con un peso de 278,69 KN;

2) con respecto a los ítemes 2, 3 y 5 se contaba con el OF. RES. N° 221/05, pero su clasificación debe ser cambiada; y,

3) para el ítem N° 4 no existen valores.

Que, acorde al considerando anterior, es conveniente añadir que tanto la Factura Comercial (fs. 8) como el Packing List (fs. 6) señalan para los productos clasificados en los ítemes 2 al 5 como camisas para mujer, lo siguiente: LADIE’S SHORT (y LONG) SLEEVE T-SHIRT, lo cual indicaría que la clasificación arancelaria podría estar mal declarada por el señor Despachador.

Que, por el Fallo de Primera Instancia se resuelve respecto a la clasificación de los ítemes 2 al 5 de la D.I. N°24020010684-0/07.03.2005, materia que no está en controversia en esta reclamación, por cuanto ésta se refiere únicamente a la subvaloración de los ítemes N°s. 1 y 7, hecho que este Tribunal no considerará en su resolución.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero se debe estructurar de acuerdo a las normas de valoración en base al 3er. Método de Valoración, “mercancías similares”, por haberse mantenido la comparación de valores sólo a los ítemes N°s. 1 y 7, que son mercancías similares, procediendo la confirmación de la modificación al Cargo reclamado.

Que, finalmente, mediante Resolución de Segunda Instancia N° 0309/ 27.07.2006, se ha resuelto que los cambios de clasificación, al igual como acontece en esta controversia, que no son materia reclamada deben remitirse a la unidad respectiva para determinar su procedencia.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN RELACION AL NUMERAL 1, QUE MODIFICA EL CARGO N° 920706/17.12.2005, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE VALPARAÍSO.

2. REVOCASE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2 DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, SUSTITUYÉNDOSE POR EL SIGUIENTE:

“PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION POR CAMBIO DE CLASIFICACION A LOS ITEMES N°s. 2, 3 , 4 Y 5 DE LA D.I. N° 6510064765-0/27.12.2005, SI PROCEDIERE.”

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS