VALORACION: RESOLUCION N° 18

RECLAMO Nº 199/20.06.2007
ADUANA  VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 199/20.06.2007 (fs. 1-3), deducido en contra del Cargo Nº 920317/25.04.2007 (fs. 4), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en pañuelos para el cuello, de fibra sintética (Item N° 5), importados según D.I. Nº 3130072902-1/03.10.2005 (fs. 5/6).

La Resolución Nº 245/19.10.2007 (fs. 19/20), fallo en primera instancia que modifica el Cargo reclamado, por existir error en la cantidad de mercancía señalada en el ítem N° 5 observado.

CONSIDERANDOS:

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por los OFICIO N° 3650/18.04.2005, señalado en el ORD. N° 2029/10.07.2007 (fs. 16), y con vigencia hasta Abril del 2006, el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del Método de Valoración del Ultimo Recurso, mediante el “valor de transacción para mercancías similares”, según el 3er. Método de del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el valor de transacción fue modificado significativamente, por error de digitación se señala en el ítem N° 5 de la D.I. la cantidad de 89.600 unidades, debiendo ser 9.600 unidades (800 docenas) conforme a la Factura Comercial (fs. 8/9).

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O.20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información.

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, el despachador no hizo llegar ninguna documentación, por lo cual se prescindió del valor declarado en la D.I. antes citada, documentación que fue solicitada, en su oportunidad, mediante Of. Ord. N° 524/2007.

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3130074232-K/25.11.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” declarado se aplica uno teórico, 2% sobre FOB, habiéndose adicionado, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b)en cuanto al valor unitario declarado en el ítem N° 5, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, de origen chino, de acuerdo al siguiente detalle:

Item N°   5:     US$   0,69 FOB/unidad.

7. Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 87,92% (Item N 5), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

8. Que, en definitiva en esta instancia y en el presente caso, procede la confirmación del Cargo reclamado.

TENIENDO PRESENTE:                

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS