VALORACION:RESOLUCION N° 180

 

RECLAMO Nº  509/09.09.2009
ADUANA  IQUIQUE   

VISTOS:

El Reclamo Nº 509/09.09.2009 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 7104/05.07.2009 (fs. 3), por haberse ejercido la duda razonable, y no habiéndose recepcionado documento alguno que la desvirtúe, con la aplicación del criterio de valoración del último recurso, para mercancías similares, en la importación de zapatillas (para damas), originarias de China, según D.I. Nº 3130103908-8/18.12.2007 (fs. 5). 

La Resolución Nº C-10095/30.11.2009 (fs. 37/44), fallo de primera instancia, que anula el Cargo reclamado, y modifica la partida arancelaria; por cuanto por tratarse de auxiliares de la función pública, se tendrán por cierto los datos que los Agentes de Aduana registren en sus declaraciones, no existiendo antecedentes suficientes para aplicar la duda razonable al valor asignado en la declaración para el Item N° 1 de la D.I. antes citada, decisión de esa instancia que este Tribunal no aprueba en lo que expondrá.

La Resolución (fs.51), de fecha 06.08.2010, de este Tribunal. 

El Oficio Ord. N° 12614 (fs. 52), de fecha 10.08.2010. 

CONSIDERANDOS: 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio N° 170/15.05.2008 (fs. 27), con vigencia hasta Mayo del 2009, cuyo valor fue considerado como precio de comparación. 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que la duda razonable no fue contestada debidamente, por no tener respuesta del vendedor ni del comprador, y que las mercancías solicitadas en este despacho son zapatillas con suela y parte superior de material plástico de uso cotidiano, por lo tanto su clasificación  corresponde a la partida 6402.9993, se aprecia un error de clasificación, habiendo sido declarada por la posición 6402.1990. 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas. 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas (fs. 26), existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración. 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración de Aduana correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, mediante ORD. N° 578/22.05.2009 (fs. 19/21), y que los antecedentes presentados no fueron suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, prescindiéndose del valor declarado, mediante OFICIO ORD. N° 701/23.06.2009 (fs. 25). 

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. Nº 3130103908-8/18.12.2007 (fs. 5), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 27) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a la consideración del Oficio N° 170/15.05.2008, para la comparación de valores con respecto al Item N° 1, se entiende para los productos clasifica-dos por la posición arancelaria 6402.1990, para esta controversia. 

7. Que, acorde con la Factura de Importación N° 4426 (fs. 7), y Packing List (fs. 8), se trata de zapatillas para damas 100% sintéticas. 

8. Que, si dichas zapatillas, no tienen la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas), no cubren el tobillo, y no se encuentran aseguradas al pie por correas o cintas (calzado abierto), al no existir folletos o catálogos de los modelos solicitados a despacho, no resulta factible determinar si la clasificación propuesta por el Fallo de Primera Instancia es la correcta, más aún cuando la decisión tomada se basa, entre otros, en que la importadora MINERVA OPAZO DIAZ, no comercializa calzado de deporte, sólo de esparcimiento, y se trata de una revisión a posteriori en forma documental. 

9. Que, en relación con el precio declarado en la D.I. citada ut supra, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “flete” y “seguro” declarados se aplicó uno teórico, 5% y 2% sobre FOB, respectivamente, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB, y b) en cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N° 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable para ese Tribunal de Primera Instancia, que aplica el siguiente, conforme al 6° Método de  Valoración,, flexibilizando el de mercancías similares, del Acuerdo de la OMC:

Ítem N° 1:  US$   6,00      FOB/PAR, este precio corresponde a zapatilla para hombres, y se cuenta en el mismo Oficio N° 170/2008 un precio de comparación para zapatillas de damas ascendente a US$ 5,05 FOB/PAR, con las siguientes características: capellada: poliuretano, planta: Eva/Goma, en consecuencia, no existe precio de comparación, en la Base de Datos, para la mercancia de esta controvérsia.   

10. Que, el Oficio que contiene el precio de comparación, se refiere al producto: zapatilla (marcas varias) para deportes, de hombre, capellada: sintética, suela: goma, por lo tanto, no corresponde su materia constitutiva a. aquella descrita en la D.I. (fs. 5) y factura de importación (fs. 7), además, como ya se expuso anteriormente, para la mercancía importada no existe en la Base de Datos precio de comparación. 

11. Que, al no existir folletos o catálogos de los modelos solicitados a despacho, no resulta factible determinar si la clasificación propuesta por el Fallo de Primera Instancia es la correcta, más aún cuando la decisión tomada se basa, entre otros, en que la interesada, no comercializa calzado de deporte, y se trata de una revisión a posteriori en forma documental. 

12. Que, la importadora al no dar respuesta a lo solicitado en medida de mejor resolver (fs. 51), mediante la cual se solicitaba la remisión de folletos o catálogos de las zapatillas importadas,.para haber resuelto una correcta clasificación, y ante la falta de antecedentes que permitan corroborar el cambio de partida arancelaria sólo resta confirmar la declaración formulada en la D.I. citada ut supra 

13. Que, consultada la base de precios del Servicio, no existen registros por la posición arancelaria 6402.1990 con valores de comparación, por lo tanto procede dejar sin efecto el Cargo reclamado. 

14. Que, finalmente, corresponde confirmar la clasificación arancelaria declarada por el señor Despachador, y dejar sin efecto el Cargo impugnado en esta controversia. 

TENIENDO PRESENTE: 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada; y

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

RESOLUCIÓN: 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO RECLAMADO. 

3. CORRESPONDE CONFIRMAR LA CLASIFICACION DECLARADA EN D.I. N° 3130103908-8/18.12.2007. 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS