VALORACION: RESOLUCION N° 182
RECLAMO Nº 665 DEL 17.04.2006
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS:
El Reclamo al valor Nº 665 del 17.04.2006, interpuesto ante la Aduana de Iquique por el señor Luis Rodríguez V., Abogado, en representación de la empresa Usuaria de Zofri, Sres. Mauri Peris Ltda. que acumula los expedientes Nº 666 al 712, todos de igual fecha, mediante el cual impugna los Cargos Nº 008 al 055 emitidos el 08.02.2005, por mercancías faltantes en Solicitudes de Traslados y Facturas de Traspasos en ellos indicados, como consecuencia de haber sido excluido del sistema de Zona Franca y en cumplimiento de Providencia N° 49 de fecha 25.05.2004, del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Aduana de Iquique;
El Informe del fiscalizador N° 94 del 16 de Mayo del 2006 de fs. 9.592 a 9.596;
Oficio de exclusión de Registro de Usuarios, N° 2.684 del 02 de Junio del 2003, de la Fiscalía de Zofri S.A. de fs. 9.597;
Oficio Ord. N° 4.771 del 20 de Octubre del 2003 de la Gerencia de Asuntos Legales y Corporativos de Zofri S.A., de fs. 9.598 a 9.599;
Oficio Ord. N° 1.124 del 10 de Marzo del 2004 de la Gerencia de Asuntos Legales y Corporativos de Zofri S.A., de fs. 9.605 y 9.606;
Oficio Ord. N° 621 del 19 de Mayo del 2004 del Fiscalizador de fs. 9.613 y 9.614;
Informe de Inventario de fecha 12 de Mayo del 2006 de fs. 9.615 a 9.623;
Informe Nº U-002 del 22.06.2006 del fiscalizador informa cumplimiento medida para mejor resolver, de fs. 9.634 a 9.636;
Oficio Nº 5.963 del 06.06.2006 de la Gerencia de Asuntos Legales y Corporativos de Zofri S.A., de fs. 9.646;
La Resolución N° C- 10050 del 30.06.2006, fallo de primera instancia de fs. 9.651 a fs. 9.660;
Recurso de Apelación de fecha 12 de Julio del 2006, en contra de la sentencia de primera instancia, de fs. 9.664 a fs. 9.668;
Fotocopias S.R.F. visadas y legalizadas desde el 08 al 12 de Abril 2004. a fs. 9.451 a 9.567;
El Anexo N° 1, cuadro esquemático que contiene información detallada de los documentos observados y de los Cargos materia de la controversia, que acompaña a esta Resolución;
CONSIDERANDO:
1.- Que, el reclamante a través de sus alegaciones manifiesta que los Cargos materia de la controversia son improcedentes toda vez que las mercancías determinadas como faltantes en revisión de Inventario del 25 de Septiembre del 2003, corresponden a diversas muestras de exhibición para venta a público; saldos de cerámicas y otras especies, sin haberse efectuado una correcta fiscalización en terreno basada en técnicas de auditoria, como son realizar un corte documental e inventario físico al mismo momento, en el domicilio de su representada, procedimiento que no se ajusta a las políticas de fiscalización establecidas por el Servicio de Aduanas y, considerando además que el citado Inventario utilizado adolece del vicio de no tener incorporados Ítemes que se encuentran sin actualización;
2.- Agrega además, que la sola formulación de los cargos basada en este procedimiento irregular, permite deducir que se ha incurrido en vicios que llevan a concluir erróneamente sobre supuestos faltantes que la empresa nunca ha tenido, ni físicos ni documentales, por cuanto las mercancías fueron importadas a la Primera Región , emitidos los SRF y entregadas a los Sres. Corporación Envases Plásticos Ltda., quienes recibieron físicamente a su total conformidad cada uno de los Ítemes vendidos , pagándose los impuestos de la Ley N° 18.211;
3.- Que, a continuación señala, que como consecuencia de una indebida apreciación sobre supuestos faltantes de mercancías en stock real y disponible de la empresa usuaria de Zofri se originó una formulación de Cargos, los cuales una vez reclamados , fueron anulados por Sentencia Resolutoria N° C- 10013 del 29 Noviembre del 2004 de la Aduana de Iquique, de fs. 170 a 172, ordenándose en el numeral 3.- de la parte resolutiva una nueva formulación si procediere;
4.- Indica además, que para saber si procedía o no emitir nuevos Cargos, correspondía realizar una fiscalización en el domicilio en el cual realmente se encontraban las mercancías, aún cuando dicha inspección hubiera adolecido de un vicio evidente ocasionado por la utilización del Inventario del 25 .09.2003, no actualizado por Zona Franca S.A., toda vez que existían una serie de ítemes no incorporados al listado, y otros cuyos productos fueron vendidos y debieran haber sido rebajados oportunamente;
5.- Que, el fiscalizador mediante Informe N° 94 del 15 de Mayo del 2006, de fs. 9.592 a 9.596, manifiesta que con fecha 02.01.2003 la Gerencia de Zofri S.A. otorgó a la empresa Mauri Peris Ltda., un plazo para finiquitar sus operaciones, en razón a que el último movimiento operacional realizado por ésta correspondía al año 2001. Una vez cumplido el plazo, el día 02.06.2003 fue excluido del Registro de Usuarios de Zona Franca, notificado a través de Carta N° 2.684 del 02.06.2003, con copia remitida a la Aduana de Iquique, iniciándose de esta manera el proceso de fiscalización por parte de la Unidad de Supervisión y Control, específicamente por el suscrito en su calidad de Encargado de Usuarios de Zona Franca;
6.- Que, a continuación expresa que ante la imposibilidad de ubicar las mercancías en los recintos cuyas direcciones se obtuvieron de documentos de la época, habida cuenta que la empresa reclamante no realizó movimiento alguno en el sistema durante dos años, por Oficio N°1.363 y 1.364 del 27.11.2003, de fs. 9.600 a 9.603 se solicitó información a la Gerencia de Asuntos Legales y Corporativos Zofri S.A. y por documento de fs. 9.605 y 9.606, manifestó que el recurrente mantenía mercancías en su Inventario, registrando 313 documentos sin actualizar;
7.- Que, por otra parte, a través de Informe N° U -002 del 22.06.2006, de fs. 9.634 a 9.636, el Fiscalizador señala que, el recurrente, antes de ser activado nuevamente como Usuario, mediante Carta del 15.10.2003 de fs. 9.607, solicitó autorización para visar por única vez documentos que permitieran rebajar el total de las mercancías pendientes en su Inventario, diligencia que no fue llevada a cabo, en razón a que Zofri , por Carta N° 5006 de fecha 04.11.2003 informó no tener inconveniente a acceder a lo solicitado, siempre que la D. R. Aduanas autorizara previamente dicha operación, lo cual nunca se realizó, debido a que en todo este proceso el Representante Legal del Usuario, Sr. Juan Mauri Sanpons , nunca comunicó al Servicio de Aduanas el lugar de almacenamiento de las mercancías que deseaba regularizar mediante la visación de documentos, solicitada exclusivamente a Zofri S.A. , de lo que se desprende que las mercancías no se encontraban en los domicilios indicados en los documentos;
8.- Que, el citado funcionario insiste de acuerdo a los antecedentes verificados , que la empresa observada, desde su nueva activación como Usuario del sistema mediante Contrato N° 7.868 del 25 de Marzo del 2004, nunca tramitó documentos de ingreso de mercancías a su stock - (Z ) y / o Facturas de Traspaso Comercial Extranjera Tipo 6 o 506- a pesar que para su reincorporación aduce movimientos de Importación y exportación de muebles, cerámicas de piso y accesorios para baño, por un monto inicial anual de US$ 500.000;
9.- Que, señala además, que el único movimiento que efectuó corresponde al período del 08.04.2004 al 12.04.2004, es decir en cinco días, en los cuales emitió más de cien ( 100 ) documentos para regularizar mercancías con stock disponible, al mismo adquirente e igual domicilio, sin intervención de personal de Aduanas, por su calidad de Usuario del Barrio Industrial , con correlativo de Facturas N° 8.617 al 8.707 , ventas efectuadas mediante SRF y del N° 8.708 al 8.721 Declaración de Salida Ley N° 18.110, , existiendo aún faltantes en la actualidad, con stock real disponible cero , los cuales no pudieron actualizarse, toda vez que fueron visados antes de activarse nuevamente como Usuario;
10.- Que, frente a los dichos del recurrente referidos a que jamás se fiscalizó en terreno en el domicilio de su representada en Zona Franca, Sitio 48-F, Manzana E Barrio Industrial, por cuanto nunca recibió visita de funcionarios de Aduana, el Fiscalizador señala que, con fecha 10 de Mayo del 2005 se visitaron las mismas direcciones del año 2003, obteniendo un resultado negativo, aún cuando la empresa en cuestión se encontraba con un nuevo contrato vigente, concluyendo que existió fiscalización no sólo en terreno sino también documental utilizando los medios a su alcance, además, jamás existió un interlocutor válido, y aún cuando el recurrente tomó conocimiento del proceso llevado a cabo, nunca se acercó a las Unidades de Aduana para prestar colaboración conforme a lo establecido en el numeral 1.10 de la Resolución N° 6.150 de 1.995;
11.- Que, en cuanto a las argumentaciones del reclamante relacionadas con que el Inventario de fecha 25 de Septiembre del año 2003 no tenía incorporados Itemes que se encontraban sin actualizar, el Informe del fiscalizador de fs. 9.592 a 9.596, señala que el plazo otorgado a la empresa Usuaria cuestionada, Sres. Mauri y Peris Ltda. para finiquitar sus operaciones venció el día 02 de Junio del año 2003, debiendo dar cumplimiento cabal a las instrucciones impartidas en el Cap VI-I de la Resolución N° 74 de 1984, referida a las Obligaciones de los Usuarios, para el presente caso, mantener por tipo de mercancías y por lugar de depósito (bodega particular, pública, módulo o industria), un sistema de permanencia de Inventario que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca, cuestión que no se realizó;
12.- Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C- 10050 del 30.06.2006,mantuvo los Cargos Nº 008 al 055, todos del 08.02.2005, por cuanto su formulación emana de una infracción concreta , cual es, la falta en los inventarios de mercancías ingresadas al Sistema Franco respecto de las cuales existen tributos insolutos, y no existiendo documentos que acrediten el pago de los faltantes , materia de la presente controversia, toda vez que en reiteradas oportunidades se visitó al Usuario, en las instalaciones ubicadas en el Sitio 48-F de la Manzana E del Barrio Industrial, (dirección también registrada en la presente reclamación), sin ubicar personas en dicho lugar, como tampoco al representante de la citada empresa cuestionada, lo que significó no tener la información necesaria para acreditar la regularidad de las mercancías observadas;
13.- Que, mediante recurso de apelación interpuesto por el Sr. Luis Rodríguez V., Abogado, en contra de la Resolución Nº C- 10050 del 30.06.2006, fallo en primera en instancia, reitera sus argumentos sin que ellos desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan la formulación de los Cargos materia de la controversia;
14.- Que, respecto a los dichos del recurrente en recurso citado de fs. 9.664 a fs. 9.667, entre los cuales señala, que jamás la empresa que representa ha tenido faltantes en sus inventarios y lo ocurrido es producto de la omisión y desorden cometido por Zofri S.A.,de no actualizar sus documentos, debiendo haber rebajado las ventas legalmente realizadas y, que todos los impuestos producto de sus importaciones a Zona de extensión fueron legal y oportunamente canceladas, es necesario hacer presente lo siguiente:
a) Las diligencias realizadas y las informaciones obtenidas de la Gerencia de Asuntos Legales y Corporativos de Zofri S.A, respaldan plenamente la formulación de los Cargos de esta controversia, por cuanto una vez excluida del Sistema, la empresa Mauri y Peris Ltda., nunca solicitó al Servicio de Aduanas autorización para regularizar la situación de las mercancías que permitieran rebajar el total de existencias en Inventario. En la actualidad su Inventario del S.V.R. de Zofri aún refleja faltantes sin justificar, y
b) En el domicilio fijado para almacenamiento de las mercancías, esto es, Sitio 48 F Manzana E del Barrio Industrial, jamás se encontró personal o mercancía de la empresa en cuestión, por cuanto dicho domicilio era utilizado, desde el 5 de Mayo del 2003, por la empresa Usuario de Zofri, Sres. Crown Aluminio C°;
15.- Que, por otra parte, del análisis de la información contenida en el Anexo N° 1 que se adjunta, el cual describe detalladamente el estado de los documentos cuestionados, enunciados en cada uno de los Cargos materia de esta controversia, se observó que el valor total de las mercancías ingresadas por la empresa cuestionada al sistema de Zona Franca, a través de Solicitudes de Traslado ( Z) tramitadas por el Usuario Mauri y Peris Ltda., alcanzó a un Valor CIF US$ 997.575.94;
16.- Que, del Anexo N° 1 citado se desprende que se formularon Cargos por faltantes en Inventario por un monto de US$ 86.402.81 CIF, cancelándose extemporáneamente derechos e impuestos por un valor de US$ 55.334.83, mediante documentos adjuntos al expediente a fs. 9.451 a 9.455 y de fs. 9.476 a 9.581, quedando un saldo insoluto correspondiente a una merma sin justificar y por la cual no se han tramitado documentos aduaneros que respalden su legal salida al exterior o su ingreso al resto del país, por US$ 31.067.98 CIF;
17.- Que, por todo lo anterior, este Tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto a la formulación de los Cargos N° 8 al 13, 15 al 18, 20 al 46, 48 al 55, respectivamente, debiendo modificarse conforme a las cantidades señaladas en Anexo N° 1, y efectuar los correspondientes cálculos de tributos insolutos que procedieren y, dejar sin efecto los Cargos N° 14; 19; y 47, por corresponder, y
TENIENDO PRESENTE:
El Capítulo VI , num.3 de la Resolución N° 074 de 1984 DNA., sobre las obligaciones de los Usuarios de Zona Franca ; el Dto. Hda. N° 1.355 de 1976; el Artículo 7 ° de la Ley N° 19.946 (D.O. 11.05.2004); Las disposiciones del D.F.L. Nº 341, de 1.977 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACION DE LOS CARGOS N° 8 AL 13; 15 AL 18; 20 AL 46 Y 48 AL 55, FORMULADOS POR LA ADUANA DE IQUIQUE EN CONTRA DE LA EMPRESA USUARIA DE ZOFRI, SRES. MAURI Y PERIS LTDA.
2.- MODIFIQUENSE LOS MONTOS DE LOS CARGOS ENUNCIADOS EN EL NUMERO ANTERIOR, CONFORME A CANTIDADES CONSIGNADAS EN ANEXO N° 1 Y CALCULENSE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS QUE PROCEDIEREN.
3.- DEJENSE SIN EFECTO LOS CARGOS N° 14; 19 Y 49, POR CORRESPONDER.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS