VALORACION: Resolución n°184
RECLAMO Nº 042/14.03.2000 ADUANA METROPOLITANA
El Reclamo Nº 042,aceptado por la Aduana Metropolitana con fecha 14 de Marzo de 2000, cuyo texto contiene argumentos con los cuales el Agente de Aduanas que actúa en representación de Importadora Juisma Ltda., pretende desvirtuar la modificación del valor de 1999, acción que produjo una diferencia que originó la formulación del Cargo Nº 000.032, del 13 de Enero de 2000.
Que, bajo la cobertura del documento de destinación mencionado, se importaron 2.310 discos magnéticos, grabados con videojuegos, de lectura con rayo laser, procedentes de Paraguay y originarios de los Estados Unidos de América, declarándose un valor unitario FOB de US$ 1,15 de conformidad a los montos estipulados en las facturas respectivas, constituyendo una operación a la cual se le aplicó el régimen general establecido por la Ley Nº 18.525.
Que, el fallo de primera instancia contenido en la Resolución Nº 31.980, del 13 de Junio de 2001, determina que, como consecuencia de las verificaciones practicadas, los discos magnéticos en despacho se encuentran subvaluados, pues el precio FOB unitario declarado es insuficiente para reflejar los costos relativos a prestaciones adicionales, como grabación, pago de patentes y reproducción, aporte intelectual, envases, embalajes y otros importes onerosos y de manifiesta incidencia.
Que, sobre el particular, es menester señalar que nos encontramos con una variedad de productos que se venden para la exportación al país de importación, y que tiene incorporados un elemento intelectual, registrado en un soporte que puede ser un LP., cassette, CD., etc. El término elemento intelectual se refiere, por ejemplo, a la propiedad de obras artísticas, literarias o científicas, de un proyecto o de una fórmula secreta, de un procedimiento técnico, industrial o comercial, o a diseños, modelos, programas de juego, de recreación o entretenimiento, o a planos y representaciones gráficas.
Que, la propiedad de estas creaciones del intelecto están protegidas por un derecho de autor, reservado al productor o dueño de la composición. Si este último titular otorga los derechos de la propiedad intelectual al importador, éste debe pagar esta concesión mediante una tasa o prima que se conoce como canon en las normas de valoración.
Que, remitiéndonos a la legislación vigente a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de importación, el artículo 6º de la Ley Nº 18.525 prescribía que la primera base para la determinación del valor
aduanero era el Precio de Transacción , esto es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su ingreso al país, como resultado de una compraventa efectuada en condiciones de mercado libre entre un comprador y un vendedor independientes entre sí. Esta disposición debía considerarse en conjunción con el artículo 7º, el cual establecía los elementos que debían agregarse para el cálculo del valor en Aduana en la medida que no estuvieren incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. Entre estos elementos de ajuste se encontraban los cánones como integrantes del valor aduanero(y aún siguen considerándose para la construcción del valor de transacción).
Que, aunque las normas de valoración no contemplan una declaración de canon y derechos de licencia, los debates entre los países miembros del Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, han permitido establecer que: Los cánones y derechos de licencia son pagos hechos no por adquirir mercancías, sino más bien por utilizar un derecho protegido o por el derecho de utilizarlo(propiedad intelectual, comercial o industrial).
Que, en la práctica, es poco frecuente que el contrato de venta de las mercancías estipule tal pago. La modalidad habitual es que la exigencia de pagar el canon o el derecho de licencia proceda de una obligación contractual anterior, que exige la imposición de una suma que no se calcula sobre el precio de la compraventa internacional sino en función delas compraventas internas del concesionario en el país de importación.
Que, solamente cuando el licenciante otorga los derechos de la propiedad intelectual al comprador, éste debe pagar por este permiso, que según las normas de valoración se llama canon. El canon puede consistir en un valor absoluto, cuyo pago se calcula por períodos; o sobre la base del número de mercancías vendidas en el período total de uso concedido al comprador de la idea, de la marca registrada y, en general, de todo lo que pueda considerarse como un procedimiento intelectual.
Que, en el marco de las normas de valoración, es preciso averiguar si el vendedor vendería al comprador las mercancías para la exportación, sujetas al pago de un canon o sin subordinarlas al pago de dicha imposición. En la relación con esta condición, la exigencia puede ser explícita o implícita.
Que, la descripción de este tipo de negociaciones evidencia la existencia de aspectos complejos, cuyo reconocimiento indujo al Comité de Valoración del Consejo de Cooperación Aduanera a realizar un estudio muy amplio con la finalidad de dilucidar y sentar un criterio internacional sobre el tema de los derechos de autor y su relación con el comercio internacional, para lo cual se analizaron los pagos que se realizan por concepto de patentes, marcas comerciales y derechos de autor, de que tratan las normas de valoración aduanera.
Que, dicha Entidad Supranacional dispuso, como criterio de aplicación universal, que para determinar si el importador está obligado a pagar un canon que incrementa el valor en Aduana de los bienes importados, se debe plantear dos interrogantes: a) Primero, si el pago está relacionado con las mercancías que se importan; b) Si el pago de la licencia es una condición impuesta por el vendedor de dichos bienes.
Que, en el caso que nos ocupa, la mercancía, discos magnéticos con videojuegos grabados, fue comprada en Ciudad del Este, Paraguay, y los documentos y antecedentes incluidos en autos
indican, específicamente, que entre comprador y vendedor no existe vinculación, salvo la relación que acontece con motivo de la compraventa. Otro hecho determinante que se destaca, es que el precio facturado del producto importado se limita al proceso de manufactura física, no involucrando el pago de derechos de autor, de regalías intelectuales o de licencias de ninguna naturaleza, elementos que en el presente caso, no forman parte de las condiciones de venta ni se causan ni devengan con motivo de la simple transacción de los soportes.
Que, en relación con esta última aserto, anteriormente se ha indicado que el precio declarado es de FOB US$1,15 la unidad. Al respecto, en el fallo de primera instancia se afirma que el costo básico de confeccionar un disco laser, en un sistema de economía de escala, es de un promedio de US$ 0,45 por unidad. El criterio de esta judicactura es concordante con la primera instancia; pero debe ser complementado señalando que es efectivo que se producen diferencias, normales y legítimas, en función del tiempo de grabación, de la calidad del soporte y de los niveles y volúmenes transados en la compraventa respectiva. Hechos que, evidentemente, justifican el mayor precio de US$ 1,15 FOB por unidad facturado.
Las normas de valoración de la Ley Nº 18.525 vigentes a la fecha de aceptación a trámite del documento de destinación, las disposiciones del Ex Capítulo II de la Resolución 2.400/85, los criterios adoptados por el Consejo de Cooperación Aduanera y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del DFL Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
1.- Revócase el fallo de primera instancia.
2.- Confírmase el valor aduanero declarado enunciado en la Declaración de Importación Nº 4043560-108.03.1999.
3.- Déjese sin efecto el Cargo Nº 000.032, del 13 de Enero de 2000.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS