VALORACION : RESOLUCION Nº 186

RECLAMO Nº 045/28.02.2007

ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 045/28.02.2007 (fs. 1), deducido en contra del Cargo Nº 342/28. 12.2006 (fs. 5), formulado por derechos dejados de percibir por subvaloración, después de haber ejercido la duda razonable y no recepcionándose documentos que la desvirtúe, en la importación de billeteras de plástico (Itemes N°s. 1 y 2), de origen Hong Kong, según D.I. Nº 3820149948-5/09.11.2006 (fs. 7/10).

La Resolución Exenta Nº 130/15.05.2007 (fs. 53/55), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. N° 368/08.06.2006 (fs. 47), documento con vigencia hasta Junio del 2007, y que fue considerado como precio de comparación con la aplicación del criterio del valor de mercancías similares del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el valor realmente pagado o por pagar se transparenta en la documentación de base y documentos pago adjuntos, acotando erróneamente que no se ha recibido causa prueba para la duda razonable en cuestión, por cuanto se le solicitaban antecedentes que respaldara su declaración en la D.I. antes citada.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes mediante Of. Ord. N° 1497/ 23.11.2006 (fs. 6), ante lo cual no se recepcionaron antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados y objetados, prescindiéndose, en consecuencia, del valor consignado en la D.I. N° 3820149948-5/09.11.2006, hecho comunicado al reclamante mediante OF. ORD. N° 0001 (fs. 4).

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 6190045488-K/ 02.09.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB/KN declarados en los ítemes N°s. 1 y 2, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables para ese Tribunal de primera instancia, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N° 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Itemes N°s. 1 y 2: US$ 9,53 FOB/KN

Que, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 15,65% (Item N° 1) y 12,7% (Item N° 2), cifras porcentuales que no se encuentran dentro del margen de tolerancia que corrientemente se alcanza en el mercado para este tipo de mercancías.

Que, finalmente, este Tribunal procede a dejar sin efecto el Cargo reclamado, en consideración a que sólo existe una diferencia en defecto de US$ 374,81 en total por ambos ítemes, lo que arroja por concepto de ad-valorem un valor de US$ 22,49, cantidad que se estima insignificante para efectos de valoración y para la confección de un Cargo, más aún evaluando el monto total de la operación de importación.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 342/28.12.2006, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA SAN ANTONIO.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS