VALORACION: RESOLUCION N° 186

  

RECLAMO N° 237, DE 03.04.2009,
ADUANA SAN ANTONIO.    

VISTOS: 

El Reclamo Nº 237/03.04.2009 (fs. 1/6), presentado por el SEÑOR Jian Guo Xu, en representación de la firma COMERCIAL HUALAI LTDA., deducido en contra del Cargo Nº 025/13.02.2009 (fs. 8), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir por sub-valoración, como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercitado el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en calcetines para hombres, de poliéster (Ítem N° 1), importados según D.I. Nº 3130092755-9/12.04.2007 (fs. 10/13), régimen de importación TLC-CHCHI (4,8% ad valorem). 

La Resolución Exenta Nº 002/04.12.2010 (fs. 40/43), fallo de primera instancia que confirma la formulación del Cargo reclamado, se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, por aplicación del Método de Valor de transacción de mercancías similares. 

La Resolución de fecha 13.04.2010, de este Tribunal (fs. 50). 

CONSIDERANDOS: 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías incluidas en el Ítem N° 1 de la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el Oficio N° 394/03.08.2006 (fs. 19/20), con vigencia hasta el mes de Agosto del 2007, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del 3er. Método del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, por qué se desestimó la aplicación del primer y segundo criterio de valoración definido en la norma reglamentaria. 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas. 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares (fs. 19/20), del mismo origen y efectuadas en momentos aproxima-dos a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contén-das en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, y transcurrido el plazo otorgado, no se presentó la documentación solicitada, por lo cual se prescindió del valor declarado en la citada DIN. 

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3130092755-9/12.04.2007 (fs. 10/13), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 19/20) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/KN unitario declarado en el ítem N° 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables en el período, de origen chino, para ese Tribunal de primera instancia:

Item N° 1:      US$ 7,08 FOB/KN.

Debiéndose aclarar que el señor Fiscalizador consideró el respectivo KN (kilo neto) declarado por el Sr. Despachador en forma estimada, para los calcetines, al declarar en cada recuadro de Observaciones de los ítems Nos. 1 al 5 la leyenda: “UN.MED.E”. 

7. Que, debió disponerse por dicho funcionario Fiscalizador del detalle del pe-saje neto real de la mercancía impugnada; por lo tanto, no es procedente considerar un peso teórico sin saber con certeza los pesos reales o efectivos para la mercancía calcetines, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores irreales, determinados por dicho Agente de Aduanas, cantidades obtenidas conforme al procedimiento consistente en considerar el factor -0,7019494685-, obtenido de dividir el peso bruto total: 14.557 KB por el valor CIF total: US$ 20.737,96, y después al dividir los pesos brutos así logrados por el factor 1,3 para consignar el peso neto declarado en forma estimada en la D.I. citada ut supra:

ITEM N°                   CIF US$                    K.BRUTOS               K.NETOS (E)

            1                7.913,16                       5.555                          4.272,80

            2                4.919,20                       3.453                          2.656,1769

            3                   705,60                          495                                     381

            4                 5.376,00                       3.774                          2.902,8308

            5                      87,55                      1.280                            984,8923

Totales:                  20.737,96                     14.557                        11.197,7

Lo anterior, fue considerado indebidamente como respaldo por el funcionario Fiscalizador para observar el precio declarado. 

8. Que, en consecuencia, procede dejar sin efecto el Cargo reclamado por este Tribunal. 

TENIENDO PRESENTE:                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

RESOLUCIÓN: 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 

2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 025/13.02.2009, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE SAN ANTONIO. 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS