VALORACION: RESOLUCION N° 187

 

                           

                                                                    

RECLAMO N° 012/01.02.2010
ADUANA: SAN ANTONIO                                                                                             

VISTOS:

El Reclamo Nº 012/01.02.2010 (fs. 1/6), dedu- cido en contra del Cargo N° 356/03.12.2009 (fs. 10), subvaloración y derechos dejados de percibir, con la aplicación del criterio de valor de las mercancías similares, para la importa- ción de guantes de fibra sintética (ítem 3) y guantes de algodón (ítem 5), de origen chino, con aplicación del TLC-CHCHI para ambos ítemes 2,4% ad valorem, mediante la D. I. N° 4060084716-5/27.08.2008 (fs. 11/12). 

La Resolución Exenta Nº 049/31.03.2010 (fs. 45/49), fallo de primera instancia, que confirma el Cargo reclamado, decisión de ese Tribunal que esta instancia no aprueba. 

La apelación, de fecha 15.04.2010, extemporánea. 

CONSIDERANDOS:

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración de Ingreso señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio N° 252/24.08.2009 (Itemes N°s. 3 y 5) -fs. 31-, con vigencia hasta el mes de Agosto del 2010, y que fueron considerados como precios de comparación. 

2. Que, el reclamante, en lo principal, expresa que el sistema de valoración debe ser “equitativo, uniforme y neutro”, excluyendo la utilización de valores arbitrarios y ficticios, y que el valor facturado (fs. 17) representa, en todos los casos, el valor de transacción efectivamente concordado entre las partes y corresponde al precio pagado o por pagar. 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas. 

 4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios (fs. 31) realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías, de la misma posición arancelaria, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración. 

 5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración Aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable, objetándose el precio declarado en los Itemes N°s. 3 y 5, conforme a información del Servicio -Oficio N° 252/24.08.2009- (fs. 31), emitido por la Subdirección de Fiscalización D.N.A., prescindiéndose del valor declarado, al presentar el interesado antecedentes considerados insuficientes. 

6. Que, en relación con los precios declarados en los Itemes N°s. 3 y 5 de la D.I. citada ut supra, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 31) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes ya señalados con anterioridad, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables para ese Tribunal de Primera Instancia, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de las mercancías similares del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N° 3:                           US$   12,56          FOB/KN, e

Item N° 5:                           US$     9,07          FOB/KN.

Debiéndose aclarar que el señor Fiscalizador consideró para ambos ítemes el respectivo KN (kilo neto) declarado por el Sr. Despachador en forma estimada, para los guantes. 

7. Que, debió disponerse por dicho funcionario Fiscalizador del detalle del pesaje neto real de la mercancías impugnadas; por lo tanto, no es procedente considerar un peso teórico sin saber con certeza los pesos reales o efectivos para las mercancías guantes de fibra sintética (ítem 3) y guantes de algodón (ítem 5), por cuanto el reclamante consideró para asignar un peso teórico a los ítemes correspondientes a esta unidad de medida, con relación al total de los kilos netos (N.W. 6.735,50), sin contar con el detalle por producto, señalados en el packing list (fs. 19), el cual los proporcionó con el kilo bruto total allí señalado y declarado, que son montos y cálculos ficticios, además, se encuentra consignado en observaciones de éstos ítemes Código 71: “UN.MED.E”, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con va-lores irreales, determinados por dicho Agente de Aduanas, ya que sólo se cuenta con el pe-so bruto (G.W.) y neto (N.W.) total, lo que ha sido considerado indebidamente como respaldo por el funcionario Fiscalizador para observar los precios declarados y objetados que nos ocupan. 

8. Que, en definitiva, en la presente controversia se debe proceder a dejar sin efecto el Cargo reclamado, por lo expuesto anteriormente, y reafirmada esta decisión en el hecho que se indica en el Oficio N° 371 (fs. 21): guantes de fibra sintética y para el Item N° 3: guantes de poliéster/algodón, conforme a la Factura Comercial (fs. 17), o sea de distinta materia constitutiva para esta mercancía en la comparación de precios. 

TENIENDO PRESENTE: 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

RESOLUCIÓN:

REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 

DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 356/03.12.2009, FORMULADO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE SAN ANTONIO. 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS