VALORACION: Resolución n°189

RECLAMO Nº 186/20.07.04 ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 186/20.07.04 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Edmundo Johnson S.M.., en representación de Sres. COMERCIAL E INDUSTRIAL FAR EAST INTERNACIONAL LTDA., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 920.118/18.05.04 formulado por derechos dejados de percibir por diferencias entre los precios declarados y los de mercancías similares, en la importación efectuada por D.I. Nº 3130050319-8/14.09.02.

 

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 226/20.09.04, que confirma el Cargo formulado en razón a que la parte recurrente no adjuntó antecedentes probatorios que certifiquen y avalen el valor pagado y por otra parte, el precio unitario declarado en la D.I. antes indicada, es inferior a los de transacciones comparables de mercancías similares del mismo origen en un período próximo.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el Cargo Nº 920.118/18.05.04 (fjs 3), fue formulado para hacer efectivo el pago de gravámenes dejados de percibir debido a la no aceptación del precio de transacción de la mercancía: slip de hombre y niño, 100 algodón, posición arancelaria: 6107.1100, (ítem 1 y 2); poleras de niño, 100% algodón, posición arancelaria, 6109.1012, (ítem 3), de origen China, de la D.I Nº 3130050319-8 de 14.09.02, todo basado en antecedentes de precios de mercancías similares, del mismo origen, exportadas a nuestro país en un momento aproximado.

 

Que, el precio de transacción declarado por el importador en la D.I. antes citada es de US$ 0.504912 FOB por unidad (ítem 3), y el precio de transacción de mercancías similares según O.C. Nº 126/08.05.03 de la Subdirección de Fiscalización (fs. 15) es de US$ 1,19 FOB por unidad, que considerado como precio de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

 

Que, en el caso de los ítem 1 y 2 es improcedente considerar los valores aplicados para la formulación del Cargo, ya que se menciona como fundamento las Resoluciones de Segunda Instancia Nºs 591/23.08.02, la que contiene precios o valores que no corresponden al mismo momento o a uno aproximado al de aceptación de la declaración de ingreso antes indicada, por cuanto de acuerdo a antecedentes emanados de la Subdirección de Fiscalización corresponde al período Enero a Junio año 2000.

 

Que, el interesado señala, en lo principal, que en esta importación se debe aplicar el primer método de valoración establecido por el Acuerdo de Valoración GATT/94, es decir, el precio de transacción, en atención a que cumple los preceptos señalados en el art. 1º y además que corresponde al efectivamente pagado.

 

Que, frente a la oposición presentada por el Agente de Aduanas, es preciso señalar que el importador tuvo la oportunidad de presentar nuevos antecedentes que respaldaran el precio declarado, cuestión que no hizo, ni tampoco dio respuesta al auto de prueba dentro del plazo reglamentario.

 

Que, teniendo en cuenta el motivo de la formulación del Cargo de que se trata, en especial lo relativo a los precios de mercancías comparables, en el presente caso, éstas cumplen con el concepto de mercancía similar contenido en el art. 20 del D.H. Nº 1134/02 sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor GATT/94, toda vez que, ellas no obstante no ser iguales en todo, tienen características y composición semejantes.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser acepatado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Of. Ord. Nº 261/26.02.04, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, la cual a la fecha del Informe del Fiscalizador (fjs.19) el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 68% (ítem nº3), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

 

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración de las mercancías similares , procediendo la confirmación del fallo de primera instancia.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:
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1.- CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO Nº 920.118/18.05.04, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE VALPARAÍSO.

 

2.- MODIFIQUESE EL CARGO Nº 920.118/2004, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

 

DONDE DICE: DEBE DECIR:

ITEM 1, 2 Y 3 ITEM 3

 

AD VALOREM (223) 4.458,09 AD VALOREM (223) 2.193,42

IVA (178) 12.266,11 IVA (178) 6.035,04

TOTAL (191) 16.724,20 TOTAL (191) 8.228,46

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS