VALORACION: RESOLUCION N° 19
RECLAMO Nº 109 / 21.03.2007
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 109, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 21 de Marzo del año 2007, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de Sres. Comercial Fashions Park S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Itemes 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 de DIN Nº 3040215483-3 del 21.07.2006, que originó el Cargo Nº 920.013 del 31.01.2007.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el valor de transacción indicado en Factura acredita debidamente la seriedad de la operación comercial y que el pago por la mercancía adquirida es exactamente el valor indicado en ella y, en consecuencia, debe ser respetado y validado a fines aduaneros como el valor de transacción de las mercancías;
Que, el Despachador señala también en sus alegaciones, que la empresa importadora acreditó ante el Servicio de Aduana que, tanto para estas mercancías como para otras importaciones realizadas no existen Listas de Precios de Exportación, Catálogos o publicaciones especializadas, por cuanto éstas corresponden a partidas únicas , de diseño propio, que no se repiten a futuro, ya que por ser prendas textiles de escaso valor como lo es en general el mercado chino , su fabricación no es repetitiva, salvo contadas excepciones , como son los pantalones del tipo blue jeans;
Que, el reclamante agrega además, que es pertinente tener en consideración, a efecto de esta reclamación, la aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que supone la utilización del Valor de Transacción como principal método de valoración, definido como el precio realmente pagado o por pagar, cuando exista una venta de mercancías desde un país exportador al país de importación, ajustado de conformidad con el Artículo 8 °, por cuanto el valor aduanero originalmente propuesto por el Despachador en DIN cuestionada, cumple cabalmente las exigencia de dicha normativa;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 2.886 / 2006, sin que se acompañaran antecedentes que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre Valoración de la OMC aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 192 del 17.08.2007, a fs. 57 a 59, confirmó y modificó el Cargo a fs. 28, estableciendo un nuevo Monto en Defecto de US$ 34.039.91, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas en Itemes 1, 4, 5, 7, 8, 9, y 10 , aplicando para este caso, y en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de DIN mencionada;
Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre el precio declarado en Itemes 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 de DIN a fs. 6 y 7, y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que solamente los valores declarados en Itemes N° 4 y 5 pantalones largos, de punto, 80% algodón y 20 % poliéster , para niños, origen China, son notoriamente inferiores a los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 21.07.2006, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio N° 404 del 09.08.2006;
Que, por recurso de apelación interpuesto por el Despachador, señor Edmundo Browne V., en representación de Sres Comercial Fashions Park S.A., en contra de la Resolución Nº 140 del 14 de Junio del 2007, reitera sus alegaciones siendo éstas insuficientes para defender el valor originalmente propuesto y, de esta manera, dejar sin efecto la formulación del Cargo materia de la controversia;
Considerando además, que el recurrente manifiesta en el documento de apelación, a fs.
Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia de su permanencia o variación en el tiempo;
Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales. De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas con un año de anterioridad a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;
Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial a fs. 15, 16, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 58 y 59, este Tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la formulación del Cargo, estableciendo, exclusivamente para los Itemes N° 4 y 5, un nuevo monto en defecto de US$ 7.576.21, por cuanto los precios declarados por el importador para el Item N° 1 es muy próximo a los valores transados en el mercado internacional, conforme a las disposiciones de la Opinión Consultiva 2.1 del Comité del Valor;
Que, en cuanto a la información emanada del documento a fs.
Que, por lo anteriormente expuesto este tribunal determina aceptar los valores originalmente propuestos por el Despachador en los Itemes 7 al 10 y, confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto a la formulación del Cargo, por un nuevo Monto en Defecto de US $ 7.576.21 por corresponder, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC , el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO N° 920.013 DEL 31.01.2007, EMITIDO EN ADUANA DE VALPARAISO EN CONTRA DE COMERCIAL FASHIONS PARKS S.A.
2.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 7.576.21 PARA EL CÁLCULO DE TRIBUTOS INSOLUTOS.
3.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A LA PRESENTE RESOLUCION.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA