VALORACION: RESOLUCION N° 191

          

 

RECLAMO  Nº 257 / 12.05.2009

ADUANA DE SAN ANTONIO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 257 aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 12 de Mayo del  año 2009 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los señores Multitiendas Corona S.A.,  mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 6530104664-7 del  16.01.2008, que originó  el Cargo Nº 72 del 09.03.2009. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la valoración en esta destinación se fundó en los antecedentes  de respaldo del despacho. Agrega además, que los documentos de base  no han sido objetados y la operación no sufrió una alteración  en los valores facturados por el proveedor, ya que los precios son exactamente iguales al pedido y no existe una subvaloración  del precio original pactado, siendo importante recalcar que los valores de los productos en cuestión se ajustan a cifras reales de transacción;

  

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero  cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas mediante Of. Ord. 094 del 30 de Enero del 2009,  siendo insuficientes los antecedentes acompañados para sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia; 

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo sobre valoración de la OMC, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo referido  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme   a  negociaciones     comerciales    habituales,    por  lo   que  no se deben considerar   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar  los criterios de “mercancías similares” en base al Tercer Método de valoración  del Tratado; 

 

Que, el tribunal de  Primera Instancia, por Resolución N°  271 del 29 de Julio del 2009, a fs. 50 a 52,  determinó confirmar el Cargo en controversia desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer Método, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de  DIN mencionada, esto es, el 16.01.2008; 

                

Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo  se originó  en   comparación  efectuada entre el precio declarado en Item N° 2 de  DIN citada   a fs.12 y 13,  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que los  valores  declarados   son notoriamente   inferiores a los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 16.01.2008,  que  se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana mediante Oficio N° 371 del 17.11.2008, de la Subdirección de Fiscalización, a fs. 44;

 

Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, y considerando además  que el recurrente no adjuntó al expediente documentación suficiente que prueben sus dichos respecto al valor de las mercancías, este Tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia,  y 

 

TENIENDO  PRESENTE: 

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC,, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFIRMASE   EL   FALLO   DE  PRIMERA   INSTANCIA.

 

JUEZ   DIRECTOR   NACIONAL   DE   ADUANAS