VALORACION:Resolucion n°193
RECLAMO Nº 599 DE 04.11.2003 ADUANA DE VALPARAÍSO
VISTOS:
La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas SR. Norman Sánchez Z., en representación de su mandante Sr. JI YOUNG LEE, en la que impugna la formulación del Cargo Nº 920.632 de 25.08.2003, mediante el cual se alzó el valor de las bufandas de punto, de acrílico y de los paraguas para hombre con mango telescópico, de nylon, originarios de la China , indicados en lso ítems Nºs. 1 y 4 de la Declaración de Ingreso Nº 2150048494-K de 11.04.2002.
CONSIDERANDO:
Que, el Agente de Aduanas plantea que, el artículo 91 de la ordenanza de Aduanas consagra uno de los principios fundamentales de nuestra legislación aduanera, este es, que una vez legalizada la Declaración pasa a constituir un instrumento público que no es susceptible de ser modificado o anulado, salvo en los casos que el propio artículo señala. Si dicha Declaración no es modificada, de conformidad con los términos de dicho artículo, el Cargo carece de causa y no tiene eficacia jurídica.
Que, el recurrente además expresa que, la formulación del Cargo se basa en argumentos equivocados al señalar que en virtud de que no existe una resolución modificatoria, debe aplicarse el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, transgrediendo el concepto de Declaración legalizada que, sólo puede ser modificada mediante una resolución, en los casos que el mismo artículo señala.
Que, el despachador además argumenta que el valor asentado en la factura comercial, corresponde al precio de transacción que las Normas definen como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su ingreso al país, en una venta realizada en condiciones de mercado libre, y que por consiguiente, la formulación del Cargo no puede fundarse en valores referenciales, sino en operaciones comerciales del mismo producto, proveedor, país de origen, y los indicadores utilizados deben haberse establecido en el mismo momento o en uno aproximado a la fecha en que se alzaron los valores de las especies antes citadas.
Que, respecto a la materia contenida en el primer considerando, la Subdirección Jurídica en su Informe Nº 08 de 06 de marzo de 2002, comunicado a la Subdirección Técnica por Providencia Nº 90 / 25.03.2002 de esta Dirección Nacional, en síntesis ha reiterado:
1. Dicho artículo 93 permite al Servicio de Aduanas formular Cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeudan por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros .
2. Si el Cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición. Por lo tanto, cuando se trata de derechos e impuestos que se adeudan por una operación aduanera ( Declaración de Ingreso en este caso), cuya liquidación y pago no haya de efectuarse mediante documento de destinación, pues éste se encontraba legalizado, es decir afinado, en ese evento la diferencia de derechos a cobrar sólo puede materializarse a través del respectivo Cargo, formulado en base al actual artículo 93º de la ordenanza de Aduanas .
3. Sus términos son tan amplios que permiten sostener que cualquiera que sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse sumas por tales conceptos, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio de Aduanas la formulación de un Cargo .
Que, el precio de transacción debe emanar de una compraventa efectuada en condiciones de mercado libre, esto es, entre un vendedor y un comprador independientes entre sí, entre los cuales no existe ninguna relación comercial o financiera, diversa de la creada en la compraventa de la mercancía que se trata.
Que, por lo tanto la valoración determinada a partir de las Normas de la ley 18.525 constituye la base imponible de los derechos ad- valorem. Esto si se cumplen las condiciones señalada anteriormente, la base del valor aduanero será el precio de transacción. Cuando no se den las condiciones de independencia entre las partes involucradas, o bien, cuando existen antecedentes fundados para estimar que el valor indicado en una Declaración de Ingreso no es real, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para establecer la base imponible de los derechos ad- valorem o para la formulación del respectivo Cargo si la Declaración de Ingreso correspondiente ya hubiere sido cursada.
Que, los antecedentes fundados a que alude el artículo 8º inciso primero de la ley 18.525, emanan de un análisis e indagaciones realizados por el Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han determinado el precio real en transacciones de mercado libre de las Bufandas de punto, de acrílico y de los Paraguas para hombres con mango telescópico, sin marca o de marca poco conocida, originarios de China . Estos indicadores objetivos han demostrado que los artículos a que se refiere este Reclamo se presentan con un valor no acorde con la realidad, siendo imperativo ajustarlos de conformidad con la ley 18.525.
Que, acorde con el dinamismo y celeridad que caracterizan las operaciones de comercio exterior, las normas de valoración de las mercancías, tradicionalmente han instituido un sistema que corresponda a las realidades comerciales y que, restringe el uso de valores pretéritos, remotos, cuya antigüedad y obsolescencia los haya transformado en indicadores ficticios y arbitrarios.
Que, en concordancia con los criterios expuestos , las normas de valoración que históricamente se han sucedido en el ámbito internacional han establecido que cuando se emplea el método de comprobación para la revisión del valor en Aduana, debe utilizarse como precio de comparación el correspondiente a una mercancía idéntica o similar vendida para la exportación en el mismo momento o en uno aproximado a la fecha de la mercancía que se valora. En el caso del reclamo materia de esta controversia, el precio de comparación antes señalado, no excede la tolerancia aceptada..
Que, para este efecto se tomaron como base para alzar el precio de las mercancías, el oficio Res. Nº 86 de 31.101.2002 y el Oficio Circular Nº 181 de 24.06.2003, de la Subdirección de Fiscalización, y los períodos analizados en la determinación de los precios.
Que, contrariamente a lo señalado por esa Agencia de Aduana, las Normas de Valoración del Código GATT/ OMC , rigen desde la dictación del reglamento del Valor aprobado por el Decreto de hacienda Nº 1134 de 20.06.2002 y se aplican a todas las destinaciones aduaneras aceptadas a trámite desde esa fecha, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 81º de la Ordenanza de Aduanas.
Que, cabe precisar que en el fallo de Primera Instancia se modificó el cálculo de los derechos e impuestos dejados de percibir, efectuado en el momento de formular el Cargo, sin embargo se incurrió en error en la determinación de la diferencia entre el valor CIF correspondiente al ítem 1 de la Declaración y el valor obtenido en base al precio unitario indicado en el Of. Res. 86/ 2002.
Que, esta actuación errónea se originó a partir de un valor CIF mal calculado en el ítem 1 de la Declaración de Ingreso. donde dice US$ 1.109,33, debiendo decir US$ 851,65. En consecuencia, dicha diferencia considerando los items 1 y 4 asciende a US$ 7.023,15. Basado en este cálculo los tributos dejados de percibir son los siguientes: 223) US$ 491,61, 178) US$ 1.352,66,
Total US$ 1.844,28.
TENIENDO PRESENTE:
Los artículos 91º y 93º de la Ordenanza de Aduanas, lo dispuesto en los artículos 6º y 8º de la Ley 18.525, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 19.912, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO Nº 920.632 DE 25.08.2003.
2.-MODIFÍQUESE DICHO CARGO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
DONDE DICE MONTO EN DEFECTO: US$ 9.042,73, DEBE DECIR US$ 7.023,15.
DONDE DICE 223) US$ 632,99, DEBE DECIR US$ 491,62, DONDE DICE 178) 1.741,63, DEBE DECIR US$ 1.352,66, DONDE DICE 191) US$ 2.374,62, DEBE DECIR US$ 1.844,28.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS