VALORACION:Resolucion n°198
RECLAMO Nº 325/04.12.2003 ADUANA SAN ANTONIO
VISTOS:
El Reclamo Nº 325/04.12.2003, deducido por el Agente de Aduanas Sr. Edmundo Johnson San Martín, en representación de la empresa IMPORTADORA ANSA LTDA., en contra del Cargo Nº 166/29.09.2003 (fs. 2), formulado por la Aduana de San Antonio, a objeto de hacer efectivo el pago de derechos e impuestos dejados de percibir, como consecuencia de la comparación del valor de la mercancía originaria de Perú, consistente en tejido de mezclilla 100% algodón (Item 1), importado según D.I. Nº 3130038070-3/06.03.2002 (fs. 3).
CONSIDERANDO:
Que, el Cargo N° 166/29.09.2003 (fs. 2), fue formulado para hacer efectivo el pago de gravámenes dejados de percibir debido a la modificación del valor de diversas variedades de tejidos de algodón, ligamento sarga, constitutivo de mezclilla Denim, Posición Arancelaria 5209.4290, originarios y procedentes de Perú, especificados y valorados en la D.I. antes citada.
Que, los análisis e investigaciones realizadas por la Subdirección de Fiscalización en virtud de la facultad fiscalizadora que compete al Servicio Nacional de Aduanas, han permitido determinar el precio real, en transacciones de mercado libre, que corresponde a la mercancía a que se refiere la Declaración señalada, comunicado por E-Mail -fs. 15-, de fecha 09.09.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, indicando para el tejido de algodón, mezclilla denim, originario de Perú, un valor de US$ 4,87 CIF/KN.
Que, el OF. RES. N° 047/04.07.2003 -fs. 13-, del Depto. Inteligencia Aduanera, D.N.A., señala que, además, este documento sirve para que se proceda a utilizar la información proporcionada en el OF. CIRC. N° 128/03, con el objeto a verificar los precios declarados y determinar el valor aduanero en las D.I., para las importaciones de posición 5209, contenidas en el archivo adjunto cuyas fechas de aceptación sean anteriores al 20.06.02, de acuerdo a las instrucciones en el OF. CIRC. N° 180/24.06.03 de la Subdirección de Fiscalización.
Que, por su parte, el OF. CIRC. N° 00128/08.05.03 -fs. 14-, de la Subdirección de Fiscalización, D.N.A., comunica precios de transacción a considerar en la fiscalización del valor para las importaciones de tejidos de mezclilla denim, que podrían servir de base para ejercer el mecanismo de la duda razonable, con una vigencia de un año a partir de la fecha en que se comunican, agregando que estos precios informados no constituyen en modo alguno, precios mínimos o de referencia; por consiguiente no podrán formularse cargos por derechos dejados de percibir sólo en base a ellos; finalizando en señalar que los
nuevos casos que surjan en el curso de las revisiones habituales, en la línea o con posterioridad, pueden ser consultados a esa Subdirección con el fin de efectuar un estudio al respecto, hecho que aconteció antes de la formulación del Cargo impugnado, el día 02.09.2003 -fs. 15 y 16-, el cual dió origen al e-mail respuesta antes citado.
Que, el OF. CIRC. N° 000180/24.06.03, del Depto. Inteligencia Aduanera, D.N.A., precisa alcances de OF. CIRC. N°s. 126, 127 y 128, todos del 08.05.03, de la Subdirección de Fiscalización, con la finalidad de una mejor comprensión y aplicación de dichos oficios se indica que los precios comunicados son para que los fiscalizadores verifiquen en línea o a posteriori, los valores declarados al Servicio y servir de base para ejercer el mecanismo de la duda razonable. Es decir, estos precios podrán ser utilizados hasta un año después de la fecha en que se comunicaron, y también pueden usarse en revisiones a posteriori de declaraciones aceptadas a partir del 01 de enero del año 2002, valores que no fueron considerados en la presente reclamación, y que correspondían a US$ 4,80 y 4,35 FOB/KN para las mercancías, de origen peruano: tejido de mezclilla denim 100% algodón, peso 420 GR/M2 ancho 162 CMS, y tejido de mezclilla denim 97% algodón 3% spandex o lycra, peso 408 GR/M2 ancho 135 CMS, respectivamente. Sin embargo, en atención a que entre los extremos del lapso de tiempo antes especificado, el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, modificó reglamentariamente los procedimientos utilizados en las verificaciones de los valores declarados al Servicio, instruyendo que en las declaraciones aceptadas a partir de dicha fecha las verificaciones de precios deben tramitarse de acuerdo a los nuevos procedimientos allí prescritos, en cambio, en aquellas declaraciones aceptadas con anterioridad al 20.06.2002, las verificaciones deben tramitarse con arreglo a la Ley N° 18.525.
Que, mediante Resolución Nº 015/12.01.2004, fallo en primera instancia, la Aduana de San Antonio se pronuncia sobre el precio de transacción real de estos productos, confirmando el Cargo antes citado.
Que, en presentación de un TENGASE PRESENTE del reclamante, de fecha 18.02.2004, en lo principal señala que el ajuste del precio de las mercancías se efectuó en base a OF. RES. N°s. 047 del 04.07.2003 y OF. CIRC. N° 000128 del 08.05.03 referidos, exclusivamente, a ser utilizados como referencia a efectos de ejercer el mecanismo de la Duda Razonable.
Que, frente a la oposición presentada por el Agente de Aduanas en sus presentaciones, es oportuno reiterar que las bases legales para que el Servicio de Aduanas verifique y modifique, cuando sea procedente, la valoración declarada en los documentos de destinación, se encuentra contenida:
*) en el art. 2 N° 1 de la Ordenanza de Aduanas, que define la potestad aduanera como el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras;
**) en el art. 93 de la Ordenanza de Aduanas, que constituye la norma general para formular Cargos. Sus términos son tan amplios que permiten sostener: que cualquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse sumas por concepto de derechos e impuestos, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio de Aduanas la formulación de un Cargo; y
***) en el art. 17 del Código de Valoración de la O.M.C., concordado con el art. 6 del Anexo III, y ratificado por el art. 3 del Dto. Hda. N° 1.134, D.O. 20.06.2002, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana.
Que, considerando el texto del Artículo 68 bis: Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedentes, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al exportador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella , se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posterior., (artículo agregado por la ley 19.738 Art. 10 letra b), que en la actual reclamación no se procedió con este mecanismo, por cuanto es optativo -podrá-.
Que, el OF. ORD. N° 7685/06.08.2002, del Depto. Valoración, complementado por OF. CIRC. N° 774/22.08.2002, impartió instrucciones sobre valoración aduanera de las mercancías, así como el mecanismo denominado Duda Razonable establecido en el Ar-tículo 68 bis de la Ordenanza de Aduanas.
Que, en respuesta a consulta realizada por OF. INT. N° 029/11.03.2004, al Jefe del Depto. Acuerdos Internacionales, respecto a la vigencia del Artículo VII del GATT 1994 relacionado con el Acuerdo de Complementación Económica N° 38 Chile-Perú, que ha sido respondida mediante OF. ORD. N° 111/24.03.2004, del Depto. Acuerdos Internacionales, señalando expresamente, en su segundo párrafo, lo siguiente:
Sin perjuicio de lo expresado, previo a la fecha señalada en diversos acuerdos comerciales se convino aplicar el Código de Valoración desde la vigencia de los mismos, con lo cual - para estos casos - el texto que se comenta rigió con antelación. Con todo, hoy en día el Acuerdo rige en plenitud para todos los miembros signatarios de la OMC, sea o no para el comercio preferencial.
Que, por tratarse la presente importación de una operación acogida al A.C.E. N° 38 Chile-Perú, con régimen de importación ALADI, se encuentra en consecuencia bajo las normas del Acuerdo de Valoración GATT/OMC a la fecha de aceptación de la D.I. N° 3130038070-3/06.03.2002;
Que, a continuación corresponde examinar los caracteres de las telas que se comparan para decidir si realmente son similares. Al respecto, las glosas contenidas en el OF. CIRC. N° 000128/08.05.03, de la Subdirección de Fiscalización, se refieren a:
TEJIDO DE MEZCLILLA DENIM
-Origen : Perú
-Composición : 100% algodón
-Peso : 420 gr/m2
-Ancho : 162 cms
-Cód. Arancel : 5209.4290
-Valor : US$ 4,80 FOB/KN
TEJIDO DE MEZCLILLA DENIM
-Origen : Perú
-Composición : 97% algodón 3/ spandex o lycra
-Peso : 408 gr/m2
-Ancho : 135 cms
-Cód. Arancel : 5209.4290
-Valor : US$ 4,35 FOB/KN
Por otra parte la mezclilla importada presenta los siguientes atributos:
TEJIDOS DE MEZCLILLA DENIM, LIGAMENTO SARGA
-Origen : Perú
-Composición : 100% algodón
-Peso : 395,62 gr/m2 (promedio)
-Ancho : No indica
-Cód. Arancel : 5209.4290
-Valor : US$ 2,397696 FOB/KN
Que, una vez expuestos los antecedentes de hecho relativos a la controversia, que actualmente nos ocupa, corresponde iniciar el análisis del Cargo para determinar su pertinencia. De su enunciado se desprende, inequívocamente, que su fundamento es la modificación del valor declarado en la Declaración de Ingreso N° 3130038070-3/2002, por la aplicación del Tercer Método de Valoración, esto es, teniendo presente el precio de una mercancía similar, determinada en operaciones comparables y verificadas en momentos cercanos.
Que, sobre el particular, el art. 20 del D.H. N° 1134, D.O. 20.06.2002, dispone que se entiende por mercancías similares las que, aunque sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes y, además, presentan una marca comercial, calidad y prestigio análogos, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Que, los pronunciamientos emitidos por el Comité Técnico de Valoración de la O.M.A. recomiendan que los principios anteriores deben aplicarse, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del mercado de las mercancías que se comparan, ya que su precio variará en función de la naturaleza de las mercancías comparadas y de las diferencias en las condiciones comerciales (Comentario 1.1).
Que, de la comparación de las glosas difundidas por la Subdirección de Fiscalización con los caracteres de las mercancías señaladas en el documento de destinación, hipotéticamente, podría percibirse una analogía si nos referimos exclusivamente a la composición de las telas -100% algodón-. Sin embargo, observando los otros parámetros, no resultan evidentes las desigualdades en cuanto al ancho de las telas, por cuanto no se indica esta información en el documento de destinación aduanera, siendo más significativas las divergencias entre el peso de las mercancías que se comparan. Efectivamente, este último factor es notoriamente más bajo en el caso de las texturas a que se refiere la D.I., gravitación que significa que estamos frente a un tejido menos denso, con menor cantidad de hilos de trama y urdimbre por centímetro cuadrado y, por ende, menos fuerte y resistente, circunstancias que indican que las telas cotejadas no son comercialmente intercambiables, porque sus características determinan que están destinadas a usos diferentes.
Que, el análisis anterior permite concluir, fundadamente, que las telas de mezclilla denim especificadas en la D.I., definitivamente, no son idénticas ni similares a las incluídas en el OF. CIRC. N° 128/08.05.2003 y, por lo tanto, es improcedente aplicar los valores fijados por la Subdirección de Fiscalización como precios de sustitución a los declarados por el interesado.
Que, a mayor abundamiento, la Factura de Exportación 002 - N° 000506, de fecha 12.12.2001, emitida por la firma TEX TRADING S.A.C., de Perú, señala las características de la mercancía, indicando que los pesos por metro cuadrado de los tejidos oscilan entre 9,80 y 14,50 onzas/yardas cuadradas, equivalente a 332,28 y 491,64 gr/m2 (1 onzas (ounces) = 28.35 gramos, 1 yarda cuadrada = 0.836127 metro cuadrado), respectivamente, en consecuencia, no se puede aplicar en esta importación algunos de los métodos de valoración sucesivos, contemplados por ejemplo en los artículos 2° (mercancías
idénticas) o 3° (mercancías similares) del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, debiendo dejarse sin efecto, en esta instancia, el Cargo formulado, por no corresponder, exactamente, la mercancía importada con las características del producto con precio de comparación;
TENIENDO PRESENTE:
El Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, las disposi ciones de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003, el Reglamento de Valoración aprobado por el Decreto de Hacienda N° 1134, D.O. 20.06.2002, y las facultades que me confiere el art. 4° N° 16 del D.F.L. N° 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 166/29.09.2003, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS