VALORACION : RESOLUCION N° 203

 
RECLAMO N° 232 DE 11.12.2006

ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS:

 

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Jorge Emilio Court A., en representación de los Srs. Banco Santander Chile, en la que impugna la formulación del Cargo N° 921068 de 26.10.2006, por derechos e impuestos dejados de percibir, en Declaración de Ingreso N° 1200039798-7 de 21.06.2006, la que ampara un Sistema de Bombeo de Peces, marca IRAS modelo PV 2800, con sus accesorios.

 

La Resolución N° 16 de 07.02.2007, Fallo de Primera Instancia en el que se confirma el Cargo emitido.

                                                                        

CONSIDERANDO:

 

Que, en el Cargo motivo de esta controversia se señala que en revisión documental a posteriori se pudo establecer que la factura comercial relacionada con la presente operación contiene un descuento en el precio de 253.000 Coronas Danesas, el que traducido a dólares de los estados Unidos de América equivale a una suma de US$ 43.272,27, además, se agrega que este descuento se efectuó por pago anticipado, lo que de acuerdo con el numeral 6.10.2 letra d) de la Resolución N° 1.300 es inadmisible. 

 

Que, por otra parte, el Agente de Aduana puntualiza que el vendedor extranjero IRAS de Dinamarca, en factura N° 6513 de 05.05.2006, señala un descuento admisible de 253.000 Coronas Danesas, por el pago anticipado de 480.000 Coronas Danesas, cifra que se consigna en Carta de Crédito Bancaria donde se detalla la forma de pago al exterior, con lo que se demuestra que el descuento no tiene carácter retroactivo, es decir, no corresponde a una operación comercial efectuada en un momento anterior.                                                                     

 

Que, en la Carta de Crédito Bancaria que se menciona anteriormente, se consigna la siguiente información, que es coincidente con los datos emanados de la factura comercial:

 

DKK 480.000 PAGADOS POR ADELANTADO

 

DKK 960.000 PAGADOS CONTRA ENTREGA DE DOCUMENTOS DE EMBARQUE

 

DKK 160.000 PAGADOS CONTRA LA RECEPCIÓN DE LA MERCANCÍA

 

EL VALOR TOTAL CONSIDERANDO EL DESCUENTO DE DKK 253.000 ES DE

 

DKK 1.600.000.

 

Que, sobre esta materia es necesario destacar, que resulta habitual que en algunas ramas comerciales los vendedores concedan descuentos o rebajas en el precio que pueden obedecer a causas variadas, reducciones que se reflejan en la factura comercial en la forma de un porcentaje, o a veces consignando solamente el precio neto de las mercancías, sin que haya constancia de la rebaja concedida. Cabe agregar, que el Acuerdo de la OMC sobre valoración no establece ninguna norma específica sobre descuentos, en consecuencia, no es posible distinguir entre descuentos “normales y “anormales”.

 

Que, de lo planteado se desprende que el Acuerdo no contiene disposiciones que permitan a las Aduanas rechazar los descuentos o rebajas en el precio, salvo que se trate de descuentos retroactivos, que están referidos a operaciones o importaciones realizadas en una instancia distinta a la actual.

 

Que, en este contexto, es necesario hacer mención a lo preceptuado en el numeral 2.8 del Subcapítulo Primero Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, el que dispone que no forman parte del Valor Aduanero los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías que se importan. Entre estos gastos o costos que no se incluyen en el Valor Aduanero, se encuentran comprendidos en la letra d) los descuentos, con excepción de aquéllos que tienen carácter retroactivo, que están referidos a operaciones o transacciones realizadas en circunstancias que difieren de la actual, cuyo importe se canceló como parte del precio total de una importación efectuada en una fecha anterior, por lo tanto este tipo de descuentos debe incluirse en el valor de transacción.

 

Que, en el ámbito de lo establecido tanto en el artículo 1 del Acuerdo de la OMC, como en la Nota Interpretativa relativa al “precio realmente pagado o por pagar”, se define el Valor de Transacción como el precio total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, siempre que se cumplan las condiciones que el propio artículo 1 establece. Por consiguiente, el precio facturado se aceptará si concurren las citadas circunstancias, debiendo aceptarse los descuentos que el vendedor concede  al comprador, cualquiera sea su naturaleza, sin que pueda efectuarse un ajuste de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo por tal concepto, ello a excepción de los descuentos con carácter retroactivo.

 

Que, de lo manifestado anteriormente se puede colegir que el artículo 1° del Acuerdo debe aplicarse conjuntamente con el artículo 8° del Código de Valoración de la OMC, en el evento que fuera procedente, el que dispone el ajuste del precio en los casos en que determinados elementos que se consideran forman parte del Valor Aduanero, corren a cargo del comprador y no están incluidos en el valor facturado. El artículo 8° es consecuente con este ordenamiento al no contemplar ajuste alguno en el caso de los descuentos al valor de las mercancías.

 

Que, en el marco de las normas antes enunciadas, los descuentos sobre el valor de las mercancías, cualquiera sea su naturaleza, son considerados admisibles, con excepción de los descuentos retroactivos que deben incrementar el valor de las mercancías. En consecuencia, el descuento concedido por el vendedor al comprador sobre el precio de un Sistema de Bombeo de Peces marca IRAS, debe ser aceptado por el Servicio de Aduanas, obviando cualquier análisis que diga relación con el monto rebajado.   

 

Que, cabe precisar que el numeral que se cita en el Cargo N° 921068 de 26.10.2006, no está incorporado a la Resolución  N° 1.300/ 2006 de la DNA, por consiguiente, se incurrió en un error al mencionarlo como fundamento en el Fallo de Primera Instancia, para declarar inadmisible el descuento en el precio facturado.   

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, las disposiciones del Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 DNA,  y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del DFL N° 329 de 1979, dicto lo siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 
                                                                 

2.- CONFÍRMASE EL VALOR ADUANERO SEÑALADO EN DECLARACIÓN DE INGRESO N° 1200039798-7 DE 21.06.2006.   

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS