VALORACION: Resolución n°204
RECLAMO Nº 083/07.03.05 ADUANA SAN ANTONIO
el reclamo nº 083/07.03.2005 (fs. 1 a 3), deducido en contra del cargo nº 193 /15.12.2004 (fs. 9), formulado por subvaloración en importación de sostén y calzón, de origen chino, según d.i. nº 4020008102-3/13.08.2004 (fs. 14 y 15), itemes n s. 1 y 2, respectivamente.
la resolución nº 148/20.04.2005 (fs. 44 a 49), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada.
que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por oficio reserva-do n 000129/25.05.04 (fs. 24 y 25), documento con vigencia hasta mayo del 2005, para el item n 1, y of. res. n 000143/08.06.04 (fs. 26), vigente hasta junio del 2005, para el ítem n 2, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. método de valoración del acuerdo del valor gatt/94.
que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del tratado, entiéndase, para estos efectos, acuerdo relativo a la aplicación del artículo vii del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994.
que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el art. 17 del acuerdo del valor gatt/94, como el dto. hda. n 1134, d.o. 20.06.2002, sobre reglamento para la aplicación del acuerdo del valor, y el numeral 2.5 del subcapítulo primero, del cap. ii de la resolución n 2.400/85, compendio de normas aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el acuerdo, en el reglamento o en el compendio de normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restringa o ponga en duda las facultades de la aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valora-ción en aduanas.
que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la
subdirección de fiscalización del servicio de aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el acuerdo del valor gatt/94.
que, tomando en consideración lo antes expuesto, la administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante of. ord. n 561/18.10.04, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, la cual a la fecha del informe de la fiscalizadora (fs. 22 y 23) el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.
que, en relación con los precios declarados en la d.i. n 4020008102-3/ 13.08.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el servicio (fs. 24 a 26) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre fob, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la com-paración a nivel fob; y b) en cuanto a los valores fob/kn y fob/unidad declarados en los ítemes n s. 1 y 2, respectivamente, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al método de valoración n 3 del acuerdo del valor gatt/94:
item n 1: us$ 12,02 fob/kn e
item n 2: us$ 0,40 fob/unidad
que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 10,78% (item n 1) y 73% (item n 2), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.
que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al método de valoración n 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la confirmación del fallo de primera instancia.
las normas de valoración comprendidas en el capítulo ii de la resolución nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la d.i. antes citada;
las facultades que me confiere el artículo 4º nº 16 d.f.l. nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
CONFÍRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS