VALORACION: Resolución n°207
RECLAMO Nº 526 DE 20.12.2001 ADUANA DE IQUIQUE
La reclamación interpuesta por don Nibaldo Aguilera Huerta en representación del COMERCIAL HERNÁNDEZ S.A., usuario de Zona Franca, en la que impugna la formulación del Cargo Nº 1248 de 19.11.2001, emitido por derechos e impuestos insolutos, derivados de la tramitación de la Solicitud de Reexpedición Nº 13.389 de 15.01.1999, la que ampara cajas plásticas para cintas VHS.
La resolución Nº 1991 de 12.04.2002, fallo de primera instancia que confirma el Cargo reclamado.
Que, mediante Resolución Nº 872 de 27.03.2001, emitida con motivo de Antejuicio Rol Nº 207/ 99, sustanciado por el Tribunal Aduanero de Iquique, se ordena formular Cargo al usuario de Zona Franca de Iquique, por derechos e impuestos dejados de percibir, en consideración a que no se acreditó en ningún momento que las mercancías amparadas por la Solicitud de Reexpedición antes señalada, hayan hecho abandono del país con destino a Bolivia.
Que, en la Solicitud de Reexpedición antes aludida no existe constancia del cumplido en la Avanzada Aduanera de Colchane, por donde obligatoriamente debía salir la mercancía con destino a Bolivia, país en el cual serían recibidas por el comprador don Raúl Aguilar. En razón a que no se logró establecer la salida legal de las mercancías hacia el extranjero, se ordena instruir Juicio por Contrabando.
Que, el representante del usuario de Zona Franca a través de su argumentación expresa que, se pretende imputar a su cliente la responsabilidad de un tercero, dado que una vez que se entrega la mercancía declarada en la Reexpedición, a manos del transportista, su control y cumplimiento recae en este último.
Que, el reclamante además puntualiza que el usuario es ajeno a cualquier error administrativo que se origine en la Aduana de destino, y que tenga como consecuencia que en la Solicitud de Reexpedición no se haya consignado el cumplido, por consiguiente, la formulación de los Cargos no es responsabilidad de la empresa vendedora.
Que, el peticionario agrega que la persona que se encontraba obligada a dar cumplimiento a la Reexpedición en la Avanzada de Colchane era el conductor del vehículo contratado para transportar la mercancía, por lo tanto él es el autor material de la infracción.
Que, sobre la materia controvertida cabe señalar primeramente que, en la Resolución Nº 872 de 27.03,2001, emitida por el Tribunal Aduanero de Iquique se señala que de conformidad con la Resolución Nº 74/ 84 del Sr. Director Nacional de Aduanas, el Usuario que suscribe la Solicitud de Reexpedición, tiene la obligación de cumplir cabalmente dicho documento.
Que, la intervención de los usuario en las diversas operaciones que se realizan en la Zona Franca, tiene su sustento legal en el inciso segundo Nº 3 del artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas, el que prescribe que:
No se requerirá intervención de despachador en las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas de depósitos francos, incluyendo su importación a las zonas francas de extensión .
Que, en la Resolución 74 D.O. 13.02.1984 del Sr. Director Nacional de Aduanas, que contiene el Manual de Zona Franca, se define al usuario como la persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que ha convenido con la Sociedad Administradora de la Zona Franca, el derecho a desarrollar actividades en dicha Zona.
Que, hay que destacar que de todos los Capítulos de la Resolución 74/ 84 se puede inferir el grado de responsabilidad que tiene el usuario con respecto a su quehacer en esa Zona. A modo de ejemplo de puede mencionar lo dispuesto en el Capítulo I letra A numeral 3 ( pág. 17 ) Toda mercancía que desee ingresar a Zona Franca deberá ser garantizada ante la Aduana mediante una letra de cambio en dólares que caucione el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que origine su importación . Para lo anterior el usuario podrá rendir una garantía global que caucione todas las operaciones que realiza ante la Aduana. .
Que, por otra parte el Capítulo I numeral 3 inciso primero ( pág. 102 ), define lo que se entiende por Reexpedición: Es una destinación Aduanera que consiste en el envío desde Zona Franca, al exterior o a otra Zona Franca, de mercancías extranjeras y de mercancías elaboradas en Zona Franca a las cuales se les haya incorporado insumos extranjeros .
Que, el numeral 3.1.2 del mismo Capítulo ( pág.103 ), dispone que la Solicitud de Reexpedición deberá ser tramitada ante la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre la Zona Franca donde están depositadas las mercancías y ser suscrita por el usuario que las envía, su representante legal o un despachador de Aduanas .
Que, hay que resaltar la importancia que reviste para el caso que se analiza, lo establecido en el Capítulo I numeral 3.7.2 ( pág. 132 ), donde se indica que el usuario de Zona Franca que suscribe la Solicitud de Reexpedición se hará responsable ante el Servicio de Aduanas de la salida de las mercancías del país .
Que, de conformidad con lo expuesto anteriormente se puede colegir que, el usuario es un Agente de Aduanas, para los efectos del Despacho de las mercancías, en consecuencia está sujeto a las mismas obligaciones que rigen para los Agentes de Aduanas y es responsable de toda acción que lesione los intereses del Fisco.
La normativa contenida en la Ordenanza de Aduanas, la Resolución 74/ 84 Manual de Zona Franca, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. 329 de 1979, dicto lo siguiente:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS